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¿QUÉ HACEMOS CUANDO UNA VIVIENDA PERTENECE A VARIOS COPROPIETARIOS? ¿PUEDE VIVIR EN ELLA UNO SÓLO?

Cuando un único inmueble pertenece a varias personas existe un régimen de copropiedad sobre ese inmueble, donde cada uno de los comuneros o partícipes ostentan un porcentaje o cuota sobre la propiedad. Se trata de una cuota abstracta, ya que una vivienda no es susceptible de división; es decir, la cocina y el salón no puede ser propiedad de un comunero y el baño y la habitación de otro; por tanto, se establece que todos los copartícipes son propietarios de la totalidad del inmueble en proporción a sus respectivas cuotas.
El artículo 394 del Código Civil (en adelante CC) establece:
“cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.
Para determinar el término “conforme a su destino” en primer lugar, hay que estar a lo convenido por las partes expresa o tácitamente respecto del destino de la vivienda (para qué se va a usar o quién la va a usar). Este sistema lo “copiamos” de los romanos, que consideraban antieconómico todo lo que se acercara a la indivisión, a diferencia de los alemanes, partidarios de las comunidades “en manos reunidas”.
Por otro lado, el término “de manera que no perjudique el interés de la comunidad” permite que los copropietarios realicen construcciones y mejoras en la vivienda, siempre respetando los límites del artículo 398 del CC, que impone que para la administración y disfrute de la cosa “serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes”.

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Por ello, el comunero que respete lo anterior podrá servirse y usar plenamente la vivienda, con independencia de la cuota indivisa que le corresponda. Se trata de un derecho de uso solidario, donde la regla general es el uso simultáneo pero que, sin embargo, para las situaciones donde es desaconsejable ese uso simultáneo, (en la práctica, casi siempre), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su SSTS, Rec. 676/2015, de 19 de febrero; ha fijado doctrina al considerar que:
“la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.”
Añade el Alto Tribunal que:
“El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.”
En conclusión, un solo comunero puede atribuirse el uso exclusivo de la vivienda siempre que de las circunstancias se desprenda necesario, aunque, en cualquier caso, el comunero que ha visto mermado su derecho puede reclamarle el uso exclusivo por turnos o, alternativamente, el pago de una renta (para no ver lesionado su derecho), ello siempre que exista requerimiento puesto que, en caso contrario, se considera que “el uso en exclusiva” es tolerado y/o permitido por el resto de partícipes.

Calumnias Valencia

INJURIAS Y CALUMNIAS

En ocasiones nos encontramos ante la situación de recibir descalificaciones por parte de terceros. ¿Cuándo son perseguibles judicialmente?

La Constitución Española reconoce en su Artículo 20 el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, la conocida como libertad de expresión. Ahora bien, como cualquier derecho y libertad fundamental, ésta no es absoluta, encuentra su límite cuando se dañe algún bien jurídico, como es el caso del derecho al honor de un tercero (consagrado por la Constitución en su Artículo 18).

En estos casos, debemos analizar la posibilidad de interponer una acción por injurias y calumnias, que pasamos a definir:

*Injurias: dispone el Artículo 208 del Código Penal que es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público como graves. El Artículo 209 nos indica que las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de 6 a 14 meses y, en otro caso, con la de 3 a 7 meses.

*Calumnias: establece el Artículo 205 CP que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En cuanto a la sanción dispone el Artículo 206 que las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de 6 meses  a 2 años o multa de 12 a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de 6 a 12 meses.

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En resumen: son injurias las referencias peyorativas que dañen nuestro buen nombre a nivel genérico y las calumnias son las atribuciones en falso de haber cometido delitos (no confundirse con el delito de acusación y denuncia falsa, que se persigue cuando dicha afirmación en falso se hace mediante denuncia o querella, habiéndose iniciado un procedimiento penal con temeridad).

Si estamos en esta tesitura, cabe señalar varios puntos:

-Las injurias y las calumnias sólo son perseguibles mediante querella porque son delitos privados, es decir, que no son perseguibles de oficio (no podemos poner denuncia por injurias y calumnias porque al Ministerio Fiscal no le corresponde ejercer la acusación pública en este tipo de procedimientos que versan sobre este tipo de delitos, con la excepción de los funcionarios públicos, cuando son injuriados y/o calumniados en relación con el desempeño de su cargo, en cuyos casos sí se puede proceder de oficio).

-Para presentar querella por injurias y calumnias es necesario que se intente llegar a un acuerdo mediante un acto de conciliación presentando una demanda de conciliación. Si se avienen a reconocer los hechos y su falsedad, a pedir perdón en el mismo acto y a través del medio por el que se han divulgado las imputaciones (en el caso de que se hayan hecho con publicidad) y a pagar la indemnización que se pida, se pone fin al procedimiento y el acuerdo de la conciliación resulta ejecutable. Si no hay avenencia, se considera celebrado sin avenencia. Por último, si el demandado no acude al acto de conciliación, se da por intentado. 

En estos 2 últimos casos, se considera cumplido el requisito de procedibilidad para poder interponer la querella, y en el caso de ser condenatoria se considera que para reparar el daño resulta necesaria la publicación de la sentencia, de la manera que el Juez o Tribunal consideren más adecuada para ello, escuchando a las partes.

En cualquier caso cabe tener en cuenta que sea como sea, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.

En el caso de no existir el plus de antijuridicidad que requiere el derecho penal, se podría interponer una demanda para reparar una lesión del derecho al honor, que consistirá en una reclamación de cantidad por el daño causado.

Si es usted un perjudicado por alguna campaña de difamación, desde HDH Abogados estamos para ayudarle.

Texto elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles.

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¡ACCIDENTE EN PATINETE ELÉCTRICO!

La proliferación de vehículos de movilidad personal en las grandes ciudades (patinetes eléctricos como los ’’segways’’ o ‘’hoveboards’’; y otros más simples, como los monociclos; y pequeños scooters eléctricos) ha dejado un vacío legal que precisa una regulación homogénea. Las ciudades se han visto obligadas a regular su uso de manera provisional debido a la incertidumbre generada en ciudadanos y autoridades, así como por la presión ejercida por empresas que ofrecen servicios de alquiler de éstos dispositivos. Los Ayuntamientos regulan a fuerza de Ordenanzas municipales el uso de éste tipo de dispositivos que son fuente de conflictos en muchas ciudades.

¿Qué son los VMP? Según dispone el artículo primero de la Instrucción 16/V-124 elaborada por la Dirección General de Tráfico, los VMP pueden definirse como “vehículos capaces de asistir al ser humano en su desplazamiento personal y que por su construcción, pueden exceder las características de los ciclos y estar dotados de motor eléctrico. Los Ayuntamientos establecerán limitaciones a la circulación en las vías urbanas, dependiendo, de la velocidad máxima por construcción, masa, capacidad, servicio u otros criterios que se consideren relevantes”.

Estos dispositivos tienen la consideración de “vehículos”, de acuerdo con la definición que establece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. No pueden asimilarse, por tanto, a un peatón, por lo que no puede hacerse uso de ellos en las aceras y espacios reservados al peatón (salvo que la Autoridad Municipal lo habilite de modo expreso). Tampoco pueden ser catalogados como vehículos a motor, de modo que no precisan licencia de conducción ni requieren de un seguro de responsabilidad civil obligatorio para circular por la calzada (salvo que sean de alquiler).

El Ayuntamiento de Valencia presentó el borrador de la Ordenanza de Movilidad en el que se establecía, entre otras cosas, “la prohibición a los usuarios de patinetes eléctricos de discurrir por las aceras y la obligatoriedad de circular por el carril bici, a una velocidad máxima de 20 km/h si se encuentra a la altura de la calzada y de 15 km/h si está encima de la acera. También podrán ir por las ciclocalles, vías de sentido único y la zona 30 a no más de 30 km/h. Así pues, excepto en esos casos, estarán prohibidos en la calzada”.

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La ordenanza regula, además, la edad mínima para circular con patinetes eléctricos, que es de 16 años y la no obligatoriedad de llevar casco. Asimismo, la Policía Local es la encargada de vigilar su cumplimiento, que establece un régimen de sanciones en función de la gravedad, leves, graves o muy graves, con multas que pueden ascender a los 3.000 euros.

Los patinetes eléctricos son rápidos, ligeros, sostenibles y eficientes, y una forma alternativa de movilidad urbana. Sin embargo, pueden generar situaciones de riesgo y concurren con el resto de usuarios en el uso del espacio.

Por otro lado, el limbo normativo en el que se encuentran y la no exigibilidad de seguro ni matrícula, plantean dudas acerca de lo que sucedería en caso de accidente entre vehículos o atropello a peatones, cómo cubrir el daño a terceros o del propio usuario.

Consejo de HDH ABOGADOS: Hay seguros del hogar que incluyen la denominada ‘’responsabilidad civil privada’’ o ‘’familiar’’, es decir, los daños y perjuicios que puedan causar los miembros de la unidad familiar en actos de su vida privada, también fuera del hogar asegurado. Es conveniente comprobar que nuestro seguro cubre la responsabilidad civil derivada del uso de estos dispositivos, como ocurre ya con las bicicletas. En caso de no tener seguro, el conductor del patinete eléctrico sería responsable personalmente con todo su patrimonio por el daño que pueda ocasionar a terceros por la culpa o negligencia derivada de la conducción del mismo. Si somos usuarios habituales de éste tipo de vehículos, no cuesta nada ampliar la garantía de nuestro seguro del hogar para cubrir este riesgo, nos puede ahorrar más de un patinazo…

David-Juan López Ortega.
Socio Director.

¿QUÉ HACEMOS SI NOS EXPULSAN DE NUESTRA ASOCIACIÓN?

La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución española. Derecho que goza de una fuerte protección internacional, recogido en el artículo 19 de la declaración universal de los derechos humanos 1948, el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos 1969, así como el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

¿Está realmente garantizado este derecho? ¿Qué protección tienen los afiliados a una federación sindical de ser expulsados por expresar libremente sus ideas? ¿Y si nos expulsan de nuestra asociación por “ir a contracorriente”?

Sí: Nuestro derecho a la libertad de expresión en juntas, asambleas y reuniones, está garantizado. Si estamos en un sindicato, y nos expulsan del mismo por discrepar del “sentir generalizado”, existe un procedimiento especial en la Ley de Jurisdicción Social. El artículo 177 de la LJS dispone que:

“Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.”

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La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal (art. 179.1 LJS).

Por otro lado, el art. 40 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación establece que el orden jurisdiccional civil será competente en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil.

Estas vías son muy útiles si pertenecemos a un asociación, sindicato, u otra organización, y nos expulsan… No son casos “de laboratorio”, esta semana hemos tenido en nuestro Despacho más de una cuestión relacionada con Derechos fundamentales… Si tratan de pisotear tus Derechos, no te quedes de brazos cruzados, defiéndete. Otro día hablaremos de las juntas propietarios en las comunidades de vecinos, que se rigen por una norma específica, la Ley de Propiedad Horizontal… otra fuente de conflictos…

UNA AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO (AIU) PARA PRINCIPIANTES

Pese a estar de vacaciones, unos clientes nos llamaron en Agosto para acudir a una Notaría para constituir una Agrupación de Interés Urbanístico (AIU).

La Ley del Suelo valenciana les dedica un sólo artículo, que no vamos a transcribir, para no hacer un post excesivamente técnico.

La AIU es una figura jurídica muy parecida a las Entidades colaborativas de conservación, son un instrumento idóneo para desarrollar actuaciones urbanísticas concretas: por ejemplo: como en nuestro caso real: asfaltar una serie de calles de una urbanización a las afueras de Valencia.

A través de las AIU lo que se consigue es que el Ayuntamiento pueda desarrollar una actuación urbanística -asfaltado de calles, colocación de farolas, alcantarillado- de forma que la obra la gestionen los propios vecinos -urbanizadores-.

Ventajas: El ayuntamiento no paga la obra, la pagan los vecinos, quienes, a través de la fundación de la AIU controlan el desarrollo y ejecución de la obra. No olvidemos que la obra la pagarían igual…

¿Qué garantiza la ley del suelo valenciana? Que los vecinos sólo respondan proporcionalmente del coste de la obra en función de la superficie de su parcela.

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¿Qué pasa si algunos vecinos quieren constituir la AIU y otros no? Mientras se supere el 50% de los vecinos -en proporción a sus cuotas-, será viable esta figura jurídica, de la que responderán el resto de los demás titulares de las parcelas dentro de dicho ámbito de actuación del coste de dicha obra.

¿Cuanto dura su existencia? Hasta que se termine la obra, momento en el que se procederá a su extinción y liquidación.

¿Quién controla la ejecución de la obra? Los propios vecinos, mediante los órganos de gobierno de la AIU regulado en sus propios estatutos, que suele ser: Junta Directiva formada por Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, y mediante el órgano deliberante de los asuntos más importantes: La Asamblea General, que suele reunirse una vez al año con carácter ordinario.

Inconveniente: El de siempre: Posibles “amiguismos” a la hora de contratar a la empresa constructora, que, por la cuantía de la obra a ejecutar no suele estar sujeta a los controles de la Ley de Contratos del Sector Público. Han sido sonados algunos casos “oscuros” en la zona de Alicante. No obstante, esta cuestión se puede solventar de una forma muy sencilla: Cuando esté constituida la AIU, firmados los estatutos ante Notario, y transcurrido un plazo prudencial para que los vecinos no fundadores se adhieran a la citada figura jurídica, se convoca la primera Asamblea General donde se presentan los presupuestos de varias empresas. Y los vecinos, soberanos en sus decisiones, acuerdan a qué empresa le van a adjudicar la ejecución de la obra de su segunda residencia… Como fue el caso.

David-Juan López Ortega.
Socio Director HDH ABOGADOS.

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EL SEGURO ¿NO LO CUBRE?

En HDH ABOGADOS llevamos muchos años teniendo litigios contra las aseguradoras. Normalmente nuestros clientes se quejan -con razón- de “la letra pequeña”. Ponen el grito en el cielo y se enfadan cuando el seguro “no lo cubre”. Y sólo los valientes inconformistas que acuden a un abogado especialista tienen la recompensa de ver satisfechas sus pretensiones.
Hoy relataré el caso de Juan, un chico que iba con su volkswagen asegurado “a todo riesgo” y tuvo un accidente -él solo- contra la mediana de una autovía de Valencia. La reparación del vehículo ascendía a catorce mil euros.
Dio unas décimas en el etilómetro cuando acudió la guardia civil a socorrerle, pero no sancionó, por cuanto podía adolecer de un error de medición, dado el pequeño margen entre “dar positivo y no dar”. La benemérita nos “echó un capote” de catorce mil euros.

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La aseguradora se negó al pago de la reparación acogiéndose al art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro, y a la propia cláusula de exclusión:
“El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.

Tras estudiar el caso, vimos que los tribunales, en casos como el de Juan, solían fallar a su favor.
Presentamos demanda de juicio ordinario en reclamación de dicha cantidad y la aseguradora fue condenada a pagar la indemnización del vehículo y a las costas procesales.
La letra pequeña está escrita para todos, pero en caso de duda, siempre favorece al más débil, según el propio art. 1288 del Código Civil, que dice:
“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”.
Y es que la oscuridad que ocasionan las aseguradoras en la redacción de sus cláusulas no es absoluta, sólo hace falta arrojar un poco de luz en casos como el de Juan, y no “tirar la toalla” cuando nos digan “no”.

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LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA

La disolución y liquidación de una sociedad se encuentra regulado en el Título X de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
En el artículo 368 LSC: “La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos”.
La Junta General, mediante acuerdo, tiene que constatar que existe alguna circunstancia que permite la disolución de la sociedad. Dicho acuerdo de disolución tiene que asentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Como nos encontramos ante una Sociedad Limitada el acuerdo tiene que ser votado por la mayoría de los socios que conformen, mínimo 1/3 del capital social (artículos 198 y 199 LSC).

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En el momento en que se inscribe la disolución en el Registro Mercantil, se tiene que incorporar a la razón social de la sociedad la coletilla “en liquidación”.
En el momento de la liquidación, hay que realizar todas las operaciones pertinentes para convertir los activos de la sociedad en dinero líquido con el que hacer frente al pago de las deudas que subsistan.
Una vez que se han realizado todas las operaciones pertinentes para liquidar la sociedad, se debe elaborar un Balance de Liquidación Final, en el que quede reflejado el total activo de la sociedad. Dicho Balance tendrá que ser aprobado por la Junta General.
De dicho balance surgen las Cuotas de liquidación que se han de abonar a cada socio, la cual se determina por la proporción de participación que tiene de capital social.
Si la sociedad no mantiene deudas ni créditos pendientes, la disolución y liquidación pueden hacerse de manera simultánea.
La última fase, es la extinción, donde se tendrá que elevar a escritura pública:
La constatación de que ha finalizado el plazo previsto para la impugnación del acuerdo que acepta el Balance de Liquidación Final sin que haya ninguna cuestión al respecto abierta o pendiente.
La constatación de que se ha procedido al pago de las deudas con los acreedores o, en su defecto, a la consignación de los créditos pertinentes para hacerles frente.
Debe quedar constancia de la cuota de liquidación correspondiente a cada socio.
Con todos estos datos, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil Provincial correspondiente, procediendo al asiento de cancelación registral. Será el último acto que aparezca en la hoja registral de la sociedad.  
A partir de este momento, no se podrá proceder a realizar movimiento alguno puesto que ya ha quedado extinguida la sociedad y por tanto deja de existir la posibilidad de inscripción.
Ten en cuenta que, en la medida en que exista una cuota de liquidación a repartir entre los socios, existirá también la obligación de abonar un 1% en concepto de operaciones tributarias ante el organismo correspondiente de la Hacienda autonómica.
Además, a efectos del IRPF, en función de si lo percibido es superior o inferior a tu inversión en el capital social de la sociedad, se pondrá de manifiesto una ganancia o una pérdida patrimonial declarable en Renta.
En el plazo máximo de un mes después de la inscripción de la extinción de la sociedad, hay que dar de baja la entidad del Censo de Empresarios mediante la cumplimentación del Modelo 036.
Mismo plazo se contempla para darse de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas, si es que existe obligación de tributar por él, por medio del modelo 840.
Esto no exime de cumplir con la presentación y liquidación de las obligaciones tributarias que quedaran pendientes. Así como tampoco excluye de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades o el IVA.
Por último, recuerda que también habrá que dar de baja a cuantos trabajadores tuviera contratados la sociedad y, en caso de tenerlo, habrá que cerrar el centro de trabajo donde se desarrollase la actividad objeto de esta.
La finalización de los contratos llevará aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades. ¡Atención! Ello siempre que se acredite la existencia de causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción).
De hecho, esa misma indemnización (20 días de salario por año de servicio) será aplicable si un empresario persona física cesa por causas distintas a las indicadas más arriba.

Los impuestos que se tienen que pagar cuando se disuelve una sociedad limitada son los siguientes:
En primer lugar, tenemos el Impuesto sobre Sociedades (IS). Se debe computar en la base imponible una ganancia o una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los activos que se transmiten a los socios y su valor neto contable. Dicha diferencia se integra en la base imponible del impuesto, por la que se paga el Tipo general (23%) para aquellas sociedades que hayan facturado menos de 1 millón.

En segundo lugar, tenemos el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Los socios deberán declarar la ganancia por la diferencia entre el valor real de los activos recibidos (la liquidación que les corresponde) y el valor de adquisición de sus participaciones. Para calcularla, podrán descontar los gastos soportados al comprar las participaciones o liquidar la empresa:
Deberán computar dicha ganancia o pérdida en la base del ahorro del IRPF, y tributarán a un tipo de entre el 19% y el 23%, sin deducción ni exención ninguna.

En tercer lugar, tenemos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La liquidación de una sociedad y el reparto de sus bienes y derechos entre los socios se equipará a una venta de activos a los socios (tal y como sucede en el Impuesto sobre Sociedades), por lo que la sociedad debe repercutirles IVA (como si se tratase de una venta normal de bienes y derechos):
Si el socio es una empresa o un empresario que va a destinar dichos bienes a su actividad, podrá deducirse el IVA soportado.
Si el socio que recibe el activo asume también alguna deuda de la sociedad, ésta se considera como parte del precio de la operación, y no se modifica la base imponible.
La sociedad liquidada no deberá repercutir IVA en las transmisiones de bienes y derechos que en circunstancias normales estarían exentos (inmuebles usados o créditos, por ejemplo). En caso de inmuebles, es posible renunciar a la exención del IVA y aplicar dicho impuesto, siempre que el destinatario vaya a destinarlo a una actividad con derecho a deducción total o parcial del impuesto.

En cuarto lugar, tenemos el Impuesto sobre Operaciones Societarias (OS). La liquidación de la sociedad tributa en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Dicho impuesto corre a cargo de los socios, ascendiendo su cuantía, en general, al 1% del valor de los bienes y derechos que les hayan sido adjudicados, sin deducción de gastos y deudas.

En quinto lugar, podríamos tener el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano (IIVTNU). Si en el activo de la sociedad que se liquida hay algún inmueble, la empresa deberá satisfacer el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la “plusvalía municipal”). Recuerde que dicho impuesto se calcula sobre el valor catastral del terreno, y en función de unos coeficientes que van aumentando cuanto más tiempo se haya poseído el inmueble.

Texto elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y revisado por David J. López Ortega.

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EL BANCO DE ESPAÑA Y EL CIRBE

El Banco de España se trata de una entidad de Derecho público que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Además, tiene carácter independiente, el cual se pone de manifiesto:
Al no estar sometido a instrucciones del Gobierno ni del Ministerio de Economía.
El Tesoro público no puede incurrir en descubiertos dentro de sus cuentas en el Banco de España.
Las principales funciones son:
Supervisión de las entidades de crédito.
Autorizar la creación de entidades de crédito y revocar la autorización; llevar el registro de entidades de crédito; controlar la aplicación de las ratios de solvencia; acordar las medidas de intervención y sustitución si se producen situaciones de crisis.
Política monetaria.
Su finalidad es preservar la estabilidad en los precios (inyección de liquidez, control de coeficientes de recursos mínimos, etc.).
Servicios de tesorería y deuda pública.
Presta el servicio de tesorería y el servicio de la Deuda pública del Tesoro y de las CCAA.
Protección de los usuarios de servicios bancarios, a través del Servicio de Reclamaciones.
Se encarga de tramitar reclamaciones por actuaciones contrarias a las normas, usos o buenas prácticas bancarias formuladas por los clientes de las entidades de crédito; y también quejas y consultas.

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En lo referente a la última de sus funciones hay que mencionar que las reclamaciones que suele interponer las personas ya sea físicas o jurídicas, son por acciones u omisiones de las entidades financieras que se encuentran supervisadas por el Banco de España, que suponen para quien formula la reclamación un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos, por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.
Hay que tener presente, que antes de reclamar ante el Banco de España es necesario presentar una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria con la que tengamos el problema.
Una vez que se ha presentado la reclamación ante el Banco de España, éste dispone de un plazo de 90 días desde que se completa el expediente para resolver si son consumidores; y un plazo de cuatro meses desde que completa el expediente el reclamante, si no es consumidor.
Estos plazos para resolver son distintos cuando se presenta reclamación ante la Central de Información de Riesgos (CIR). Las entidades deben contestar a la CIR en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su recepción, para reclamaciones efectuadas por personas físicas. El plazo será de 20 días hábiles si el reclamante es una persona jurídica. El plazo se contará desde la fecha de recepción de la reclamación en la entidad.

Texto elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y supervisado por el socio David J. López Ortega.

RECURSO CASACIÓN TRIBUNAL SUPREMO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, esto quiere decir que solo se puede interponer en los casos en que la ley así lo permite (a esto se le llama motivos tasados), en otras palabras, solo podemos interponer recurso de casación por los motivos establecidos en la ley. Hoy examinamos los motivos de la casación civil, puesto que estos días hemos tenido la oportunidad en HDH ABOGADOS de formular recurso de casación por interés casacional, y queremos compartirlo con vosotros. Estos motivos son:
Por la tutela judicial civil de Derecho Fundamentales (excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española – que se invocan vía recurso extraordinario por infracción procesal -).
En los casos en los que la cuantía del procedimiento supere los 600.000 euros.
Por interés casacional.
El interés casacional no requiere que la cuantía supere los 600.000 euros y, a su vez, se puede interponer por diversas razones como:
Infracción de la doctrina del propio Tribunal Supremo;
Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales;
Relativo a la aplicación de normas que lleven menos de 5 años en vigor, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una norma anterior de contenido igual o semejante.

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La particularidad que tiene este recurso es que únicamente debe tratar sobre cuestiones de fondo pues no se trata de una tercera instancia (cuestión esta reiterada hasta la saciedad por el propio Tribunal Supremo); por tanto, no procederá aducir en el recurso ninguna cuestión relativa a la valoración de la prueba, ni sobre los hechos.
La competencia para resolver corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el plazo para interponerlo es de 20 días tras la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Habrá que presentar el recurso frente al órgano “a quo”, es decir, frente al órgano que ha dictado la resolución que se va a recurrir; es decir, la Audiencia Provincial.
Al ser un recurso tan restrictivo, el mayor impedimento a la hora de interponerlo es de carácter procedimental, puesto que se requiere cumplir numerosos requisitos. Por ello, es importante valorar caso por caso la idoneidad de interponer el recurso, no siempre es recomendable.

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EL DERECHO AL INSULTO: LAS FALLAS DE VALENCIA

La famosa Sentencia del Tribunal Constitucional 2/82, de 29 de Enero centró las bases del actual debate: los derechos fundamentales no son ilimitados. No podemos hacer, ni decir, lo que nos venga en gana cuando atravesamos las líneas rojas protegidas por otros derechos fundamentales, como el honor o la propia imagen. Podremos estar a favor o en contra del lugar exacto donde ubicar esa frontera, pero es claro que la libertad de expresión debe ceder en pro de otros derechos fundamentales. No todo vale. No cabe el derecho al insulto. Sin embargo, los cómics -veáse «el Jueves»- o los locutores de radio, ejercen una libertad de expresión que, en ocasiones, conllevan tintes satíricos.

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En Valencia, el ejercicio fallero comprende desde el 20 de marzo al 19 del mismo mes del siguiente año, finalizando con la tradicional “Cremà”, según el artículo primero del Reglamento Fallero de 20 de Febrero de 2002. Es decir, al día siguiente de quemar las fallas, los valencianos se ponen a trabajar duro para que, en honor a la festividad de San José, se levanten al año siguiente esos fantásticos monumentos de cartón – piedra que satirizan nuestra sociedad y sus miserias con humor ácido y fina ironía. ¿No es ésta una manifestación colectiva de la libertad de expresión digna de elogio? Es preferible la crítica o cuestionar la honorabilidad de quienes nos representan institucionalmente sin llegar a vejar, a enaltecer el odio o a dinfamar. Es mucho más efectiva una crítica que nos levante una sonrisa que presenciar el insulto que nos deja mal cuerpo. Después de levantar un monumento que ironiza sobre todo lo que nos rodea, que cuesta mucho dinero y esfuerzo, los valencianos, lejos de guardarlo para el recuerdo, lo quemamos; porque las miserias, individuales o colectivas, deben quedar en cenizas, y todos debemos darnos una oportunidad para renovarnos, para lavarnos la cara y volver a levantarnos, porque todos los 20 de marzo sale el sol.

Es muy frecuente que en HDH ABOGADOS nos planteen querellas por injurias o calumnias, o acciones civil por lesión al honor. Son temas apasionantes llenos de luces y sombras. No dejes que te falten al respeto.