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PLUSVALÍA MUNICPAL ¿HAY QUE PAGARLA?

La Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021 supuso un antes y un después en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido popularmente como Plusvalía municipal).

El Tribunal declara inconstitucional el método de cuantificación de dicho impuesto, lo cual provoca un limbo en la liquidación de este impuesto municipal hasta que entra en vigor el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (de 25 de marzo de 2004, el que incorpora el método de cuantificación declarado inconstitucional por ser incompatible con el principio de capacidad económica), por el cual no le tocó pagar a nadie durante este periodo, por no haber regulación en vigor en este período.

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Ahora bien, más allá de los contribuyentes que se vieron liberados de esta obligación durante esos días, ¿qué pasa si nos hemos encontrado en la obligación de pagar este impuesto durante estos meses?

Se dan varias situaciones:

En el caso de las cantidades devengadas, liquidadas y abonadas antes de la declaración de inconstitucionalidad del criterio, siempre y cuando no se haya presentado solicitud de rectificación ni recurso alguno, se consideran consolidadas y, salvo «milagro» no hay nada que hacer.

Ahora bien, lo que nos interesa: se haya liquidado y abonado o no, en el caso de haber presentado un recurso o una solicitud de rectificación antes del 26 de octubre de 2021 genera un derecho a no abonar la cantidad devengada o a recibir una devolución de la misma, siempre y cuando no se hubiese resuelto el recurso antes de dicha sentencia.

Evidentemente, cada caso es un mundo, pero en nuestro despacho tenemos varias sentencias de clientes que han decidido recurrir y han ganado, no todo está perdido…

En conclusión: la hayamos pagado o no, si teníamos presentado un recurso o una solicitud de rectificación con fecha anterior al 26 de octubre de 2021, nos vemos liberados de la obligación de pagar la plusvalía o tenemos el derecho a solicitar a nuestra administración local la devolución de la misma (que debería de hacer de oficio, pero que, en su caso, se puede solicitar mediante instancia general normalizada, haciendo referencia al expediente en cuestión e indicando un número de cuenta para su abono, con su correspondiente certificado de titularidad). Si no nos hacen caso, o tardan mucho en responder: ven a vernos sin dudar. Estamos para ayudarte.

Este texto ha sido elaborado por Carlos Velert Irles y revisado por el Socio Director David J. López Ortega.

A Police Office On The Side Of The Road As He Writes A Ticket.

ME HAN PUESTO UNA MULTA INJUSTA. ¿QUÉ PUEDO HACER?

Podemos encontrarnos en la situación de recibir una multa desde la DGT en la que estemos disconformes con los hechos En este caso, podemos optar por presentar alegaciones, realizar el pago con el 50% de reducción (procedimiento abreviado), o no realizar actuación alguna desde la notificación.


Es importante saber que existen distintos procedimientos, como el escrito de alegaciones o la interposición de los recursos correspondientes.


Ahora bien, ¿qué orden debemos seguir hasta agotar todos los procedimientos posibles?


Para ambos casos, es necesario que tengamos en especial consideración, tanto los plazos desde el momento de la notificación, como el organismo al que nos dirigimos. También, a tener en cuenta, que el pago de la multa en periodo voluntario con el beneficio del 50% de reducción, puede entenderse como la renuncia a reclamar, dejando sin efecto, tanto las alegaciones, como algunos de los recursos que podemos presentar.


En primer lugar, sin haber efectuado el pago de la multa ni beneficiándonos así del 50% de reducción, podemos presentar alegaciones en el plazo de 20 días desde el siguiente a ser notificados, ante el organismo sancionador, aportando documentos con datos o información que no se ha tenido en cuenta, o que es errónea. A través de este trámite, únicamente podemos solicitar la devolución de las multas impuestas. Y de ser desestimada, pagaríamos el 100% de la sanción.


En segundo lugar, si nos desestiman las alegaciones podemos interponer el recurso de reposición (art. 123 Ley 39/2015), con carácter potestativo, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la resolución de las alegaciones, ante el mismo órgano que la dicte. La interposición de este recurso no supondrá la suspensión de la ejecución del acto impugnado ni de la sanción. En cambio, si existe superior jerárquico al que dirigirse, podemos interponer el recurso de alzada (art. 112 y ss. Ley 39/2015), en el mismo plazo que en el recurso de reposición.

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Por último, contra la resolución de los recursos anteriores, sin éxito, y agotada ya la vía administrativa, para ambos, nos quedará la opción de interponer judicialmente, recurso contencioso- administrativo (arts. 45 y ss. LJCA), por la que se quiere declarar no ajustada a Derecho dicha resolución administrativa. El plazo para interponerlo será de 2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

TRUCO: PAGAR LA MULTA REDUCIDA E IR DIRECTAMENTE AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO – ADMISNITRATIVO: EN HDH ABOGADOS TENEMOS VARIAS SENTENCIAS QUE ADMITEN ESTA POSIBILIDAD.


¿Y si se nos ha pasado el plazo para recurrir?

Cabe hacer especial mención al recurso de revisión de oficio de actos administrativos nulos (art. 106 Ley 39/2015 junto con el 47). Esta revisión es el mecanismo por el que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico, declaran la nulidad de actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando concurra alguna causa de nulidad previstas en el artículo 47 de esta misma ley. Es un trámite que no suele prosperar, seamos sinceros, motivo por el cual, cuando te llegue una multa, no dejes pasar un minuto sin que lo revise tu abogado de confianza.

Este texto ha sido elaborado por la colaboradora Carla Sentí Artés y revisado por el Socio Director David J. López Ortega.

Abogado Valencia

CASO REAL: PARALELA HACIENDA

¿Son siempre válidas las paralelas de Hacienda?

Es habitual que la Agencia Tributaria (en adelante, AEAT) nos cuestione la validez de una autoliquidación, y nos presente otra que, según su criterio, es perfectamente válida. Esa es una “paralela”. De hecho, cuando la AEAT nos da “la alegría” de cuestionar nuestra autoliquidación, si nos fijamos, “coteja” nuestra autoliquidación con la que ella plantea como válida de forma paralela. “Casualmente” las cábalas que suele hacer Hacienda acaban incrementando la deuda tributaria. Pues bien, vamos al caso real:

Recientemente nos han notificado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ha dado por válidas unas alegaciones que nuestro Despacho ha presentado frente a una “paralela” de Hacienda, en interés de un buen cliente nuestro.

En síntesis: Nuestro cliente aceptó una herencia de una tía suya, y presentó una autoliquidación aplicando una reducción a la base liquidable por tener una minusvalía superior al 33%. ¿Esto qué significa? Pues muy sencillo: Cuando “nos nombran herederos”, tenemos que pagar un impuesto, el de Sucesiones y Donaciones que hay que liquidar, que hay que pagar. Si, por ejemplo, somos los hijos y heredamos de los padres, en Valencia, hay una reducción muy importante. Pero si somos sobrinos, no. Pero si heredamos de una tía, y tenemos una minusvalía superior al 33% sí tenemos una reducción sobre la base liquidable, sobre lo que vamos a pagar a la AEAT.

En éste caso la tía falleció en el 2006, y desde entonces nuestro cliente ha estado peleando, contra la AEAT, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional -que no es un Tribunal, sino un órgano administrativo como otro cualquiera, no hay “juicios”-, y luego, contra el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ahí hemos entrado nosotros: presentamos una demanda muy compleja sobre el derecho a la reducción por minusvalía, sobre los recargos sin requerimientos previos, sobre la naturaleza jurídica de la la deuda tributaria, y, por fortuna, nuestro cliente ha recuperado la “friolera” de 45.000 € que había pagado indebidamente a la AEAT.

¿De verdad vas a dar por válida una “paralela” de hacienda? No hay que hacer siempre caso de lo que nos digan las Administraciones Públicas. Consulta con tu abogado de confianza.

Texto elaborado por el Socio Director David J. López Ortega.

David-Juan López Ortega.
Socio HDH ABOGADOS.

SOBRE LA LEY VALENCIANA DEL TAXI

Últimamente leemos en la prensa local valenciana un problema que afecta a más de una comunidad autónoma: El intento de equilibrar el respeto a los derechos adquiridos con la implacable y rotunda realidad de los nuevos tiempos.

La Ley Valenciana del Taxi tiene por misión regular “una licencia = un taxi”, lo que supone un “atropello” para aquellos titulares de más de una licencia. Las disposiciones de derecho transitorio de la citada norma no solucionan dicha cuestión, todo lo más, la agravan, pues generan una importante inseguridad jurídica en aquellas familias que viven de más de una licencia.

Nosotros lo sabemos “de buena tinta” porque hemos formulado alegaciones frente dicho anteproyecto de Ley y quien suscribe compareció antes las Cortes valencianas para defender que era una condición abusiva. Hoy el art. 6 de la ley valenciana del Taxi está en el Tribunal Constitucional.

Imaginaos la situación: Un padre de familia adquiere “con el sudor de su frente” una licencia de taxi, allá por los años 70´. Unos años más tarde, con su esfuerzo y dedicación, con muchas carreras a las espaldas, ahorra para adquirir otra, y otra en los 80´ que pasa a su hijo, que obtiene la licencia y puede explotar el taxi.

De repente, en el 2017, una Ley les obliga a vender, o a deshacerse de dichas licencias, sin indemnización alguna. Lo dice la Ley. Dura Lex Sed Lex… No en vano las asociaciones de taxi de toda condición protestan continuamente sobre estos sobresaltos legislativos, que son contrafuerte a una ideología política que no casa con su ejemplo, puesto que los políticos que promueven esta reforma “igualitaria” perjudican al epicentro de la clase media… Ni la derecha ni la izquierda encuentran el centro…

Frente a ésta controversia, seguimos leyendo en la prensa del día el fenómeno ¿paralelo? de Uber: Un amplio espectro de conductas privadas, lejos de la regulación pública, que prestan un servicio p2p que trasciende hasta el servicio público.

¿Debería concederse una licencia a los Señores de Uber? ¿y a los titulares de Airbnb? Todas estas nuevas formas de prestación de servicios, muy democráticas ellas, ponen en riesgo los derechos adquiridos o la seguridad jurídica. De nuevo, el rotundo bofetón de los nuevos tiempos, siempre por delante del Derecho.

David-Juan López Ortega.
Socio HDH ABOGADOS.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

Existen varias situaciones en las que podemos necesitar una excedencia: voluntariamente, por tener que cuidar a un familiar o por incompatibilidad con el puesto de trabajo (como cuando somos nombrados para ejercer un cargo público o funcionarial). En este artículo analizaremos el caso de la EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

La excedencia voluntaria es la suspensión del contrato de trabajo por un período de tiempo de entre 4 meses y 5 años. Es una suspensión especial del contrato de trabajo, dado que no existe un derecho de reincorporación: Esto sí sucede cuando se suspende el contrato de trabajo por una incapacidad temporal, cuando estamos enfermos y no se extingue la relación laboral por tener un derecho preferente de reincorporación. STS de 19 de diciembre de 2018 y STS de 18 de enero de 2022.

IMPORTANTE: Es de vital importancia revisar el convenio colectivo de aplicación. Es una materia que suele ser cambiante dependiendo del sector: para ello hay que revisar a través de un especialista cuales son nuestros derechos si queremos pedir una excedencia.

Es decir, no existe una obligación por parte del empresario de reincorporar inmediatamente ni en ningún momento concreto al trabajador cuando concluye la excedencia. Se puede contratar a otro trabajador para realizar sus funciones vacantes, pero sí existe una preferencia para reincorporarse en el momento en el que exista la necesidad por parte de la empresa de requerir sus servicios, momento en el que si no se reincorpora se considerará una baja voluntaria sin derecho a indemnización por despido.

También en el caso de que exista un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no se le ofrezca al trabajador una vez finalizada la excedencia, éste puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios por el importe del salario dejado de percibir.

En este período de tiempo el trabajador puede tener otros empleos, pero nunca con una empresa con la que exista concurrencia o competencia desleal (es decir, irse con la competencia), pues esta conducta transgrede la buena fe contractual e implicaría un posible despido disciplinario, también sin derecho a indemnización.

¿Cómo solicitarla?

La legislación no establece un formalismo pero, como hemos comentado antes, en este caso también podría indicar algo concreto el convenio colectivo, por lo que conviene verificarlo.

En defecto de un procedimiento concreto, el trabajador deberá en cualquier caso notificar por escrito a la empresa la solicitud de una excedencia voluntaria, especificando la duración, con su fecha de inicio y de finalización. La empresa debe de aceptarla, pero en ningún caso puede el trabajador ausentarse directamente de su puesto de trabajo, dado que esto supondría un abandono del puesto de trabajo, lo cual supondría una extinción del contrato de trabajo con los mismos efectos que la baja voluntaria.

Dicha aceptación debe de ser expreso, por escrito.

No existe derecho a prestación por desempleo en este período, solo si se tiene otro trabajo y se produce un despido entre medias, y por parte del puesto de trabajo en excedencia si se produce una extinción posterior por negar la empresa el derecho de preferencia de reincorporación (si existen vacantes similares y se le niegan).

En el caso de que la empresa nos lo deniegue, tendremos que reclamar judicialmente nuestro derecho, con sus correspondientes daños y perjuicios si se diesen.

Este texto ha sido elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles y revisado por el socio Director David-Juan López Ortega.

CLASIFICACIÓN CRÉDITOS CONCURSALES

Es muy importante conocer en un proceso concursal de qué créditos estamos hablando. Las consecuencias son infinitas: Tan sencillo como poder cobrar o no.

Dentro del concurso de acreedores hay que tener en cuenta que no todos los créditos que integran la masa pasiva de la sociedad tiene la misma prevalencia a la hora de cobrar dicho crédito.
La clasificación de los créditos concursales se realiza en la sección tercera y cuarta del procedimiento concursal. Por lo que respecta a la sección tercera, encontramos lo relativo a la masa activa, en referencia a lo que estamos tratando son los créditos contra la masa. Por lo que respecta a la sección cuarta, encontramos lo relativo a la pasa pasiva, aquí encontramos una clasificación más amplia de los créditos que no pueden englobarse dentro de los de la sección tercera.
En la sección quinta encontramos las dos soluciones que puede tener el concurso, una es la elaboración de un convenio y la otra es la liquidación de la sociedad, hay que tener en cuenta que dichas opciones son alternativas y excluyentes entre sí, por lo que solo podemos decantarnos por una de ellas.

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Si se abre la fase de liquidación, encontramos que el orden de pago de los créditos de los acreedores es el siguiente:
Créditos contra la masa (art. 429 TRLC).
Créditos con privilegio especial (art. 430 TRLC).
Créditos con privilegio general (art. 432): por el orden establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Créditos ordinarios (art. 433 TRLC): con cargo al remanente y a prorrata.
Créditos subordinados (art. 435 TRLC).

Los créditos contra la masa (art. 242 TRLC) son considerados créditos extraconcursales, ya que se encuentran excluidos de la masa pasiva del concurso. La justificación de su régimen la encontramos en que se tratan de créditos necesarios para poder llevar a buen fin el concurso de acreedores.
Además, su principal característica es que disfrutan de preferencia sobre los acreedores concursales. El pago de dichos créditos se realiza con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Uno de los créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa son los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso, siempre y cuando dicha cuantía no supere del doble del salario mínimo interprofesional. Tienen la finalidad de cubrir las necesidades más esenciales de los trabajadores.
Los créditos con privilegio especial (art. 270 TRLC) son los que se encuentran afectos a determinados bienes o derechos de la masa activa, es decir, tendrán que ser pagados con la ejecución separada o colectiva de los bienes y derechos a los que se encuentran afectos.
La enumeración de los créditos que se encuentran englobados dentro de dicha categoría viene establecida en el art. 270 TRLC.
Los créditos con privilegio general (art. 280 TRLC) se atienden con cargo a los bienes y derechos que integran la masa activa, una vez que se ha producido el abono de los créditos con privilegio especial. El orden para satisfacer dichos créditos es el establecido en el art. 280 TRLC.

Tanto los créditos con privilegio especial o general, se encuentran subclasificados en cuatro categorías como así lo establece el art. 287 TRLC siempre y cuando en el momento de la presentación de la propia lista de acreedores no estuviera en tramitación la fase de liquidación o el propio concursado hubiera solicitado la apertura de la propia fase. Las cuatro clases son:
Los créditos de derecho público.
Créditos laborales.
Los créditos financieros.
Los restantes créditos.

Los créditos ordinarios (art. 269.3 TRLC) son considerados créditos residuales, puesto que, son aquellos que no tengan la consideración de créditos privilegiados o créditos subordinados de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Los créditos subordinados (art. 281 TRLC) son considerados como una excepción negativa al principio de trato, es decir, que lo que se pretende es postergar en el orden determinado para el pago una serie de créditos en atención a las circunstancias que se encuentran establecidas en el art. 281.1 TRLC.
Dichas circunstancias son:
La comunicación extemporánea del crédito.
Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados.
Créditos en concepto de intereses y recargos.
Los créditos por sanciones.
Créditos a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor.

Este post ha sido elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y revisado por el Socio Director David-Juan López Ortega.

Abogados Valencia

DERECHO DE CONSUMIDORES EN VALENCIA

En ocasiones nos encontramos ante la circunstancia de comprar un producto y no quedar satisfechos con él. 

Lo preferible es dirigir una primera comunicación informal al comercio que nos lo ha vendido para que nos lo repare, nos lo cambie por otra unidad que no esté defectuosa o, directamente, solicitar la devolución y el reintegro de lo que hemos pagado. 

Ahora bien, cuando no nos contestan o no nos dan una solución debemos hacer valer nuestros derechos como consumidores y presentar una reclamación de cantidad y, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios por la vía judicial. Ante esta situación, se nos plantea la duda: ¿a qué Juzgado debemos de dirigir esta petición?

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La Ley de Enjuiciamiento General establece, por norma general, que se debe reclamar ante el Juzgado del municipio donde se sitúa el domicilio del demandado. Sin embargo, en este tipo de casos nos encontramos en la posición de consumidores, por lo que debemos remitirnos a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concretamente en su Artículo 90, que establece que es competente el Juez o Tribunal del domicilio del consumidor: es decir, del nuestro.

Como consumidores tenemos una serie de privilegios en el ámbito jurídico que siempre deben ser valorados por un abogado especialista: Es una rama del derecho repleta de sorpresas.

Destacar la importancia del artículo que regula el derecho aplicable: podemos demandar en Valencia aunque nuestro proveedor sea de Cádiz:

Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.

Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan:

1. La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.

2. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.

3. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza”.

Este texto ha sido elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles y revisado por David-Juan López Ortega.

DEMANDA DE PATERNIDAD

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¿Qué hacemos cuando dictan una sentencia con algún error evidente?

La Administración de Justicia está compuesta por profesionales, pero ante todo, son personas, por lo que como cualquiera a veces cometen errores. Ahora bien, hay errores sin importancia y otros que lo cambian todo, sobre todo en una sentencia.

Un ejemplo podría ser en una sentencia en la que se condena al demandante, habiendo visto aceptadas sus pretensiones, o al recurrente, habiendo ganado el recurso, al pago de las costas procesales.

Ante esta situación debemos formular la  SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

IMPORTANTE: EL PLAZO PARA SOLICITAR LA ACLARACIÓN ES DE DOS DÍAS. Lo dice el art. 217 de la LEC:

“1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.”

Cabe aclarar que esto no tiene nada que ver con estar en desacuerdo con la sentencia que dicta el juez, sino con la subsanación de errores evidentes, no con contrariar su criterio.

Texto elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles y revisado por el Socio director David-Juan López Ortega.

RECURSO DE APELACIÓN EN UN PROCESO PENAL: ¿QUÉ ES?

Goldfish Jumping Out Of The Water
#derecho_penal #apelación

Muchas veces vemos en las películas, series y en los juicios mediáticos, e incluso en ocasiones lo vivimos en nuestras carnes: Nos han condenado total o parcialmente, ¿Qué puedo hacer? La impotencia de un caso perdido es muy común entre los justiciables. Desde el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 1966, se garantiza la doble instancia penal: Si no estamos conformes con la sentencia, podemos formular un #RECURSO DE APELACIÓN.

Según el asunto del que se trate disponemos de diferentes plazos (días hábiles) desde que se nos notifica la sentencia:

-Delitos leves: 5 días (Art. 976, apartado 1, LECrim).

-Juicios rápidos: 5 días (Art. 803, apartado 1, LECrim).

-Procedimientos abreviados dictadas por el Juez de lo Penal (Art. 790.1, LECrim).

-Procedimiento ordinario o sumario (Art. 846, bis b, LECrim) 10 días…

Mediante este recurso, se pretende impugnar la sentencia dictada en primera instancia y obtener de la Audiencia Provincial o de un tribunal superior una más favorable a nuestros intereses. Hoy las sentencias de la Audiencia se pueden recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, garantizando, al fin, el citado pacto de 1966. 

Japan Kagawa Cute Cats Jump
#abogados_penal_Valencia #casación_penal_Valencia

Frente a la desestimación de la apelación hay que ir con cuidado: sólo se puede recurrir al Tribunal Supremo y es muy común que nos inadmitan el recurso: Es un recurso extraordinario.

Importante en los recursos de apelación: no se suelen admitir documentos nuevos: Es una revisión de la primera instancia.

Importante en la casación: No se revisan los hechos -ya quedan probados por las dos instancias-: Sólo se discute el Derecho…

Este post ha sido elaborado por Carlos Velert Irles y revisado y modificado por el socio director David-Juan López Ortega.