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HEMOS GANANDO EL JUICIO LABORAL ¿Y AHORA QUÉ?

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Muchas veces nos preguntamos qué hay que hacer una vez se ha reclamado judicialmente una cantidad a tu empresa -por salarios, por horas extras, por despido-. Hemos ganado y no hemos cobrado. Tenemos una sentencia “muerta de risa”. ¿Qué hacemos? ¡Queremos cobrar!

Una vez condenada tu empresa a pagar por lo que se te debía tienen varios días para pagar, dependerá de cuando le notifiquen la Sentencia. Hay que esperar a que sea firme. Lo lógico es que la mercantil condenada debería reaccionar abonando el importe reconocido por el Juez.

Ahora bien, esto no siempre sucede, y nos encontramos ante la situación de tener solicitar el DESPACHO DE EJECUCIÓN, por el cual el juzgado obtiene la cantidad a abonar al demandante y se la transfiere a su cuenta. Para ello necesitamos identificar el número de procedimiento, de autos y la sentencia en la cual se condena y presentar dicha demanda ante el Juzgado de lo Social que ha conocido del asunto.

IMPORTANTE: Hay un plazo de un año en el orden social -derecho laboral- y de cinco años en orden civil -derecho civil-.

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La base legal de esto la encontramos en que el artículo 237.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales. A su vez, el artículo 239 del mismo texto legal, determina que la ejecución de las sentencias firmes, se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo, y que iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto, las resoluciones y diligencias necesarias. Por su parte, el artículo 241.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social fija que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

Evidentemente, no lo hagas por tu cuenta, deja que un abogado especialista en derecho laboral lo haga por tí.

Este artículo ha sido elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles y supervisado por el Socio Director de HDH Abogados David-Juan López Ortega.

¿TENGO DERECHO DE HABITACIÓN?

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El derecho de uso es una especie de usufructo limitado. El derecho de habitación es una especie de derecho de uso que tiene por objeto una casa destinada a la habitación del titular del derecho.


En el artículo 524 del Código Civil se establece el concepto legal de ambos derechos. En dicho artículo se establece: “El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

«La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia”.

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Es decir: Es posible alquilar una sola habitación, siendo recomendable especificar si tenemos derecho a ocupar las zonas comunes y la duración de dicho derecho, nos lo explica el código civil: Esos derechos se rigen, en primer lugar, “por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes”: Por lo tanto es muy importante revisar bien el contrato por un especialista en esta rama del derecho, que es el Derecho civil.


Es importante tener en cuenta que se podría acudir a las disposiciones del usufructo en cuanto no se opongan a los citados preceptos (esto se recoge en el artículo 528 del Código Civil), fundamentalmente en cuanto a la extinción del uso y de la habitación.


Respecto del carácter personal de ambos derechos, hay que decir que no pueden ser transferidos, a diferencia de lo que sí que sucede en el usufructo (artículo 480 del Código Civil), y tiene mucha importancia porque no lo podremos ceder a nuestros hijos, por ejemplo. el Además, esto se encuentra de conformidad con el artículo 108.3 de la Ley Hipotecaria en la cual se establece que estos derechos no pueden ser hipotecados, y de igual manera, conforme al artículo 605.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser embargados: Artículos que casan con la tesis tradicional propia de las gradaciones de la posesión, que excede de un post sencillo como este.


Por lo que respecta a los deberes, el titular tendrá el deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia (artículo 497 del Código Civil, en lo referente al usufructo), si bien en el caso de abuso grave se extinguirá el derecho (, en relación con los artículos 513 y siguientes del Código Civil): En resumen: Nos pueden “echar” de nuestra habitación si nos pasamos de la raya.


Este texto ha sido elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y revisado por el Socio Director David-Juan López Ortega.

Abogado Valencia

¿ME HAN ESTAFADO?

DELITO DE ESTAFA: NO ES TODO ORO LO QUE RELUCE

Es sorprendentemente habitual que vengan clientes a nuestro despacho de abogados de Valencia que se sienten estafados. Desde el caso reciente de un cliente que vio como su patrimonio se vio seriamente resentido por ser víctima de una estafa disfrazada por un sistema piramidal de ganancias, hasta el caso de otro cliente que utilizó un procedimiento civil como estrategia procesal para evitar el pago de una deuda; y fue acusado del tipo agravado de la estafa: la estafa procesal.

Siempre decimos que los abogados somos los termómetros de los problemas que afectan a la ciudadanía, puesto que escuchamos muchos problemas detrás de nuestra mesa. Tal vez por eso mantenemos en HDH Abogados el lema “estamos para ayudarte”, puesto que aquél que se sienta engañado y acuda a nosotros, tendrá todas las opciones posibles para defenderse con éxito de los procesos penales por estafa.

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La trascendencia del delito de estafa va más allá de un simple “engaño”. El tipo penal exige que el engaño “sea bastante”, y esto significa que no cualquier “timo” puede ser castigado como delito de estafa. La jurisprudencia es muy exigente al afirmar que una conducta que busque el engaño sea considerada, en el orden penal, como delito de estafa.

En resumen: La «estafa coloquial» dista mucho de la «estafa penal». No todo engaño tiene reproche penal: solo quien emplea el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero.

La valoración de una conducta engañosa que se adentre en el ámbito del derecho penal siempre debe ser revisada por un especialista.

Lo que sí es imprescindible es que, desde el primer momento en el que detecten que les han engañado, acudan inmediatamente a un abogado, porque en éste tipo delictivo, cuando “se descubre el engaño” es el momento de actuar con los elementos de prueba necesarios para poder iniciar el proceso de estafa. Si dejamos pasar el tiempo, perderemos verosimilitud ante un juez, y nos será más difícil probar que el delito de estafa fue cometido.

¿Puedo titular libremente una obra artística de igual forma que la obra en la que se inspira?

La Propiedad Intelectual, en relación con los derechos de autor, es el conjunto de derechos de los que goza el autor de cualquier obra de carácter científico, literario o artístico, a que su autoría sea reconocida y respetada y a la plena facultad y exclusividad de explotación.

La norma principal nacional a la que debemos acudir para encontrar el contenido y alcance de la Propiedad Intelectual en España es el Real Decreto Legislativo 1/1996, Ley de Propiedad Intelectual, y sus modificadoras Ley 21/2014, que traspone el contenido de las directivas europeas a la legislación española y 2/2019.

La propiedad intelectual es un derecho de doble contenido, ya que incluye la protección derechos morales, que son irrenunciables e intransmisibles para el autor y derechos patrimoniales, de los cuales el autor puede disponer mediante autorización o contrato de cesión de derechos de autor a terceros, regulado en la mencionada Ley de Propiedad, entre otros. Estos derechos son acumulables con otros conexos a la cosa material que incorpora la creación intelectual.

El elemento subjetivo de este derecho, esto es, quién ostenta su titularidad, es el autor y otros beneficiarios como personas jurídicas en los casos expresamente previstos en la ley, que en el ámbito cinematográfico suelen corresponder con las productoras encargadas de desarrollar la película.

El elemento objetivo, que se refiere al objeto de garantía por el derecho de autor y propiedad intelectual es todas las creaciones originales, artísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actual o futuro, en cuanto a su reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de la obra. Es especialmente destacable al efecto el apartado segundo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual donde se describen y lista el objeto del derecho

“El título de la obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.”

Por ende, si lo que se pretende es hacer uso del título de una obra artística o literaria protegida por el derecho de autor, lo deseable conforme a Derecho es solicitar la correspondiente autorización, cesión o licencia.

Las consecuencias de la infracción de los derechos de autor puede ser muy perjudicial, incluyendo desde una indemnización por daños y perjuicios en interés del legítimo autor hasta la correspondiente responsabilidad penal por delito de plagio.

Casos exentos

¿Bajo qué requisitos y circunstancias estaré exento de necesitar la correspondiente licencia, o dicho de otra forma, cuáles son los límites y condiciones de la Propiedad Intelectual?

Cuando la obra sea de dominio público por haber transcurrido 70 años desde la muerte del autor o publicación o divulgación lícita original de la obra en caso de personas jurídicas, duración del derecho de autor, podrán ser utilizadas por cualquiera.

Para concluir, si lo que interesa es utilizar el titulo de una obra artística o literaria protegida por el derecho de autor y la propiedad intelectual para titular una obra que se inspira en la anterior, lo conforme a Derecho es solicitar la autorización debida o la celebración de un contrato de cesión de derechos de autor y obtención de la correspondiente licencia al autor titular de los derechos en cuestión.

Lo habitual es mandar una carta certificada o un simple correo electrónico al titular de la obra para su autorización; en todo caso, lo más recomendable es asesorarse previamente con un abogado especializado, para evitarnos problemas venideros.

Texto redactado por la colaboradora

Sofía Sisamón Bonafonte

y revisado por el Socio

David-Juan López Ortega

Recurso de reposición: desviación de poder

Cómo recurrir frente a la administración pública

En muchas ocasiones nos encontramos con una respuesta de la administración a una solicitud que hemos efectuado -por ejemplo, pedimos una licencia de actividad para explotar un negocio, o que nos autoricen para construir un hospital- y la administración nos la deniega. Cuando el órgano administrativo que decide nuestra petición no tiene un superior jerárquico dentro del ámbito de sus competencias -por ejemplo el pleno del Ayuntamiento al que nos hemos dirigido- esa resolución se puede recurrir a través del recurso de reposición, que, como su nombre indica, implica que dicho órgano “recapacite”, revise el acto y lo revoque, dándonos la razón.

Nosotros estaremos legitimados para recurrir, por cuanto nos ampara el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que considera como interesados en el procedimiento administrativo “Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.”

El recurso de reposición se debe interponer dentro del plazo de 1 mes, establecido en el art. 124 de la citada Ley 39/2015 desde que nos comunicaron “el no” a nuestra solicitud.

Suele argumentarse en este tipo de recursos la desviación de poder, que supone que estamos ante una situación que nos induce a pensar que la razón subyacente que ha presidido esta decisión administrativa es una razón basada en intereses exclusivamente privados, ya que el acto de la Administración es un acto que se encuentra en la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

La discrecionalidad surge cuando el Ordenamiento Jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un momento dado lo que sea de interés público.

En algunos casos las resoluciones de la Administración conforman un acto que se encuentra en la frontera entre la discrecionalidad y la arbitrariedad

No hay discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente sólo en virtud de ley, y en la medida que ésta marque.

La discrecionalidad se encuentra situada dentro de la potestad, con los mismos límites que ésta, por lo que la libertad de apreciación que se deja a la Administración en la actividad discrecional no puede ser entendida como actuación arbitraria.

El propio Ordenamiento Jurídico ha establecido una serie de límites en virtud de los cuales es posible ejercer un control sobre los actos discrecionales.

Así, desde la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1957, los actos discrecionales han dejado de estar exentos de fiscalización, estableciendo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 de 13 de julio un control judicial de los actos discrecionales mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.

Uno de los precitados elementos reglados es el fin para el que se confiere la potestad, dando lugar a la técnica de la desviación de poder.

En este sentido, el artículo 70 de la Ley 29/1998 establece que “se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico”.

Como ha señalado la Jurisprudencia, para que exista desviación de poder no es necesario que el fin perseguido sea privado, un interés particular, sino que basta que dicho fin, aunque sea público, sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad.

La desviación de poder

La desviación de poder está sancionada con la anulabilidad en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015 que establece que “Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”.

De esta forma, trata de salvaguardarse el principio de legalidad, evitando que la Administración abuse de las competencias que tiene encomendadas en aras de intereses que nada tienen que ver con los principios superiores que presiden el Ordenamiento Jurídico.

Este argumento recurrente suelen tenerlo muy en cuenta los órganos administrativos, que están sujetos a la Ley y al Derecho y no pueden actuar de forma arbitraria -arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española-.

Evidentemente, para recurrir en reposición es muy recomendable acudir a un profesional, y no “tirarnos a la arena” y recurrir legos en derecho, por cuanto conseguir que un órgano administrativo que nos ha dicho “no es no” rectifique no es tarea fácil, pero en absoluto imposible.

Texto redactado por el Socio

Director David J. López Ortega.

Caso real de derecho mercantil: Un socio no quiere firmar las cuentas anuales.

HDH ABOGADOS asesora a una importante sociedad cotizada, dándose la circunstancia de que uno de los consejeros se negaba a firmar las cuentas anuales de dicha sociedad. Ante dicha situación, vamos a comentar este caso real, por sí alguno de los socios de entidades que nos estén leyendo puedan verse en la tesitura de no estar conformes con las cuentas de su empresa.

¿Qué son las cuentas anuales?

Las cuentas anuales consisten en una serie de documentos contables que debe realizar todo empresario conforme a normas establecidas, a fin de que se pueda conocer en el mercado su realidad económica, reflejando su imagen fiel.

Marco legal

La regulación de las cuentas anuales se contiene en los artículos 34 y ss. del Código de Comercio y en los artículos 253 a 284 de la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital.

¿Cómo deben ser presentadas la cuentas anuales?

Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos deben formar una unidad.

El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

¿Quién debe firmar las cuentas anuales?

Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las siguientes personas, que responderán de su veracidad:

1. Por el propio empresario, si se trata de persona física.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales.
3. Por todos los administradores de las sociedades. En los supuestos a que se refieren los números 2º y 3º del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

¿Qué deben incluir y cómo deben de hacerlo ?

Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

Recuerda, los documentos deberán ser redactados de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital y con lo previsto en el Código de Comercio

En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital y con lo previsto en el Código de Comercio. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

¿Qué sucede cuando un administrador no quiere firmar las cuentas anuales?

Como es sabido, el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece que los administradores de las sociedades de capital están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social (es decir, normalmente antes de la terminación del mes de marzo), las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Como es lógico, debe entenderse que la firma por parte del administrador de la sociedad de esos documentos, sin existir ninguna indicación en contrario, implica la aprobación absoluta de su contenido.

En este punto, no es inhabitual que un administrador, normalmente un consejero que se encuentra en situación de minoría en el consejo de administración de una sociedad, se oponga a la formulación de las cuentas anuales por estar en disconformidad con su contenido o con el modo de llevanza de la sociedad.

En ese caso, se plantea la cuestión de si dicho administrador debe firmar o no dichas cuentas anuales y/o el informe de gestión, ya que el citado precepto de la LSC (artículo 253, en su apartado 2) indica también, en consonancia con lo que establecen los artículos 37.2 del Código de Comercio y 366.1.2o del Reglamento del Registro Mercantil, que: «las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa”.

En línea con ello, los autores que han analizado esta cuestión, se inclinan, de forma mayoritaria, por afirmar que existe la obligación de los administradores de firmar las cuentas anuales y el informe de gestión en todo caso, pues se trata de un deber que se impone legalmente a los administradores cuyo incumplimiento puede derivar en responsabilidad. Así, la ausencia de la firma de un administrador constituiría el incumplimiento de una obligación legal, de naturaleza individual, dela que se puede derivarse una responsabilidad civil por los daños causados.

Es decir, lo que mantienen dichos autores es que la discrepancia de los consejeros se debe manifestar con su voto en contra de la formulación, que quedará reflejado en el acta de la reunión. Sin embargo, esos administradores sí deben firmar, en todo caso, las cuentas anuales y el informe de gestión; y ello por el carácter de obligación legal que esa firma tiene para ellos.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 17 de diciembre de 2012 (publicada en el BOE de 6 de febrero de 2013), ha analizado esta cuestión, dejando abierta la posibilidad de que falte la firma de aquellos administradores que estén disconformes con las cuentas anuales o con el informe de gestión. Eso sí, lo que el centro directivo indica en esa resolución es que, en ese caso, la certificación que debe depositarse en el Registro Mercantil debe hacer constar expresamente tanto la identidad del administrador cuya firma falta, como la causa de esa ausencia (es decir, la disconformidad con su contenido).

El órgano competente para emitirla [la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas] habrá de hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron, porque resulta evidente que solo así es posible cumplir la voluntad del legislador en relación con los documentos que componen las cuentas anuales, para lo que exige la firma, no solamente con fines de mera autenticidad, sino también de implicación absoluta con tales documentos. Y así, la identificación de la causa adquiere sentido si se relaciona con la identidad de los administradores que se abstuvieron de firmar, porque permite conocer si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, fue originada por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad.

Por tanto, al amparo de esa doctrina, en el caso de que un administrador no esté conforme con el contenido de unas cuentas anuales o de un informe de gestión, además de oponerse a la formulación (con la correlativa constancia en acta de esa oposición), podría decidir no firmarlos, indicando expresamente tanto su identidad, como la causa de esa ausencia de rúbrica; causa que será la divergencia con el contenido de los documentos.

En todo caso, la opción más prudente, a los efectos de evitar que el administrador incurra en responsabilidad, sería que, habiendo dejado constancia en el acta de la reunión de su disconformidad (con su voto contrario a la formulación), firme los documentos, pero indicando expresamente en la antefirma esa discrepancia y manifestando que su rúbrica no supone, de ninguna manera, aceptar el contenido de los documentos.

Este texto ha sido redactado por la colaboradora Blanca Monfort

y revisado por el socio David-Juan López.