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CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN UN CONTRATO…

La cláusula rebus sic stantibus de forma literal significa “mientras continúen así las cosas”. Se trata de un mecanismo que los que busca es el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones contractuales.
Se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente fuera del poder de actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio.
Lo que se busca con dicha cláusula es que las dos partes que conforman el contrato se vean en igualdad de condiciones, mediante las modificaciones del contrato para que no haya una parte aventajada y otra perjudicada, sino que se encuentren en equilibrio.
Esta cláusula suele ser utilizada como un complemento de la expresión “pacta sunt servanda”, ya que supone una flexibilización y factor mitigador de éste principio. En virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones que tienen que cumplirse con arreglo a lo que ha sido pactado (artículos 1091, 1255 y 1278 del Código Civil), siempre con adecuación a las pautas de la buena fe (artículos 7 y 1258 del Código Civil).

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De este modo, cuando se expresa de forma conjunta significa que es obligatorio cumplir los pactos mientras que no cambien las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato.
Se trata de una construcción doctrinal que de manera tradicional ha ido admitiendo la jurisprudencia, aunque con mucha cautela. Para que puede admitirse tienen que se
Que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias, en el momento en que se tiene que cumplir el contrato, en comparación con las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del mismo.
Que exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones. Para ello, hay que demostrar la causalidad entre la circunstancia sobrevenida y el incumplimiento de las obligaciones.
Que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente emergentes e imprevisibles.
Que no exista otro medio de reequilibrio.
No imputabilidad del cambio de circunstancias a una de las partes.
Contrato de larga duración o de tracto sucesivo y de ejecución diferida.
La cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, que se encuentran encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones causado entre las partes.

Texto elaborado por Ariadna Martínez y revisado por David J. López