En alguna ocasión escribí sobre la problemática de acudir al Tribunal Supremo tras una Sentencia de condena en primera instancia, cuando ésta es la Audiencia Provincial, que enjuicia delitos graves.
El recurso de casación es extraordinario y no permite la revisión de los hechos, sino del derecho. Por ello, en la práctica, no se revisaba con el rigor de un tribunal de apelación la prueba practicada ante la Audiencia Provincia. Lo cual generaba un distinto tratamiento a los penados por delitos menos graves frente a los condenados por delitos más graves: no tenían éstos últimos la posibilidad de revisar su juicio por una instancia superior.
Hoy las Sentencias dictadas, en el orden penal, por las Audiencias Provinciales, son recurribles en apelación, en diez días, ante la sala de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Este cambio legislativo mejorará, sin duda, las garantías de los condenados por delitos más graves (de más de cinco años de prisión).
Las claves para que prospere éste tipo de recursos, está en el riguroso análisis del delito enjuiciado, con referencias jurisprudenciales en casos similares, e incidiendo en la prueba practicada en el acto de juicio. Hoy los juicios se graban, por lo que es preciso recalcar en qué momento de la grabación un testigo manifiesta alguna cuestión exculpatoria, refiriendo en el texto del propio recurso las palabras exactas que manifestó, por si el Tribunal Superior de Justicia no revisa la grabación del juicio -algo que no podemos saber-. Con éste cambio legislativo, estas referencias se pueden -se deben- hacer. Anteriormente, el Tribunal Supremo se centraba únicamente en la existencia -o no- del quebrantamiento de forma o de la infracción de Ley, con unos motivos tasados muy estrictos y complejos que hacían muy difícil la revocación de las sentencias de condena dictadas por las Audiencias Provinciales. Confiemos en que con este cambio legislativo, congruente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que garantiza la doble instancia penal, los tribunales revoquen “con más alegría” las sentencias de condena.
Texto elaborado por el socio Director David-Juan López Ortega.
¿Tiene Ud. fama de moroso en su comunidad de propietarios? El Colegio de Administradores de Fincas de Valencia-Castellón en julio de 2018 publicó en su página web que, aunque la morosidad en las comunidades de propietarios va disminuyendo: “La Comunitat Valenciana continúa siendo la cuarta con mayor volumen de endeudamiento. Un nivel de deuda que «no es admisible» y que «dificulta el normal funcionamiento» de esos vecindarios.” Si se encuentra en la situación de que no está al corriente de algunos de los pagos de la comunidad puede que le veten su derecho a voto en las juntas que se celebren. Porque esto aunque parezca que no, es lícito, según la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que es la que regula estos asuntos. Vamos al ejemplo en el que usted es propietario de dos viviendas. Hasta el momento tiene las cuotas pagadas, sin embargo, la comunidad le tacha de moroso por los supuestos impagos de un domicilio. Para el día X se ha programado una Junta de propietarios, en la cual usted asiste al acto pero el presidente de la comunidad no le deja votar. Como hemos dicho anteriormente está actitud por parte del presidente es correcta. Porque así lo estipula el artículo 15.2 de la Ley sobre propiedad horizontal: “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad…podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto”. Al finalizar, el acto se recoge en un Acta con todos los acuerdos a los que se han llegado, los asistentes, los votos, etc. En esta acta también se recogerá por obligación de la ley según el artículo 15.3 “los propietarios privados del derecho de voto”.
Usted no está conforme con lo sucedido y quiere una solución. Pues bien, lo primero que debe de hacer es pagar la cantidad que “adeuda” y seguidamente impugnar los acuerdos que se alcanzaron en la sesión que a usted se le negó el voto. Tal y como dice el artículo 18 de esta ley, para impugnar tales acuerdos tiene un plazo de tres meses, de lo contrario la acción caducará. Tiene que tener en cuenta que: se cumple la regla de “un propietario un único voto”. Es decir, que, aunque sea dueño de varias fincas, solo tiene un voto por las dos casas que posee. En conclusión, para solucionar lo ocurrido, usted primero deberá consignar la cantidad que la comunidad le reclama con la posterior impugnación de los acuerdos, y, en todo caso, le recomendamos que acuda a un abogado especialista para estas cuestiones, puesto que una mala decisión puede dar lugar a un perjuicio aún mayor.
Redactado por la colaboradora Vanessa Torres Bertomeu y supervisado por David-Juan López Ortega.
Cuando una persona es condenada a una pena de privativa de libertad, puede llegar suspenderse la entrada en prisión cuando se den una serie de requisitos, según establece el art. 80 del Código Penal español: “Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delito” (Art. 80.8 C.P)
A tenor del art. 80.2. CP, para la suspensión de la pena es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la persona no haya sido condenada anteriormente (excepto que los antecedentes penales hayan sido cancelados, o que se trate de delitos leves o imprudentes).
Que la pena sea inferior a dos años.
Que el condenado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito.
Sin embargo, puede suspenderse el cumplimiento de la pena cuando no se cumplan todos los requisitos anteriores si no se trata de un reo habitual, sus circunstancias personales lo aconsejan, y según la naturaleza del delito, de su conducta y de su esfuerzo para reparar el daño (Art. 80.3). El juez o tribunal valoraran también, las circunstancias personales de la persona condenada para tomar la decisión, por tanto, hay que tener en cuenta todas las circunstancias de persona, porque hay determinados casos especiales en las que se puede suspender la pena sin que se cumplan los requisitos objetivos. Si se concede la suspensión de la pena, el condenado no podrá delinquir durante un plazo determinado, y en caso contrario, se pondría fin a la suspensión y se computarían ambas condenas (la suspendida y la nueva). Los plazos varían en función del tipo de delito: si está condenado por un delito leve (no puede cometer un delito nuevamente entre 3 a 12 meses) o si está condenado por un delito con una pena privativa de libertad no superior a 2 años (no podrá delinquir entre los siguientes 3 a 5 años). Por último, la solicitud de suspensión de condena puede hacerse bien dentro del proceso judicial (cuando se llega a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, o cuando el acusado se declara culpable), o una vez exista sentencia de condena (puede declararlo el propio juez en la sentencia, o en caso contrario, ser solicitada por el abogado defensor, mediante escrito de suspensión).
Texto elaborado por Mireia Martínez Antelo y revisado por David-Juan López Ortega
La obtención de la nacionalidad por residencia es un proceso que inicialmente puede resultar bastante complejo, pero que sin duda es generalmente la mejor opción para las personas que quieren establecerse de forma definitiva en España, pudiendo disfrutar así de todos los derechos que la ciudadanía otorga.
Si resides en España puedes adquirir la nacionalidad española por residencia (una de las formas más habituales de adquisición de la nacionalidad) y para ello es necesario cumplir con una serie de requisitos y realizar determinados trámites legales. Si estás pensando en solicitar la nacionalidad por residencia debes tener en cuenta los siguientes aspectos:
El plazo general de adquisición es de 10 años, por lo que debes haber residido legalmente en España durante al menos 10 años de forma continuada. Sin embargo, hay excepciones a este plazo: -El plazo es de 1 AÑO para quien: Ha nacido en territorio español No ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción Ha estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuase en esta situación en el momento de la solicitud Lleve un año casado con un español o española y no esté separado Sea viudo/a de español/a El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles -El plazo es de 2 AÑOS para: nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí. -El plazo es de 5 AÑOS para quienes tengan la condición de refugiado
Debes haber permanecido de forma legal en España durante este periodo. Debes acreditar buena conducta cívica y carecer de antecedentes penales durante los últimos 5 años Tienes que acreditar un suficiente grado de integración en la sociedad española (A través de prueba de conocimientos socioculturales y prueba de idioma)
Una vez que se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, es necesario llevar a cabo una serie de trámites legales para solicitar la nacionalidad española por residencia. Una vez presentada la solicitud, el proceso puede ser largo y complejo, por ello es importante contar con un buen asesoramiento jurídico que os ayude a resolver las cuestiones oportunas durante el procedimiento, así como a responder a los oportunos requerimientos que la administración pueda formular a lo largo de este.
En conclusión, la obtención de la nacionalidad española por residencia es un proceso largo, pero que puede ser muy beneficioso para quienes quieran residir de forma permanente en España. Por ello, si estás contemplando la opción de solicitar la nacionalidad española, te recomendamos que estudies los requisitos y trámites necesarios para que el proceso sea exitoso, y no dudes en ponerte en contacto con HDH para que te estudiemos tu caso y te asesoremos de forma que puedas obtener la nacionalidad de la forma más cómoda y más rápida posible.
Texto elaborado por la especialista en Extranjería, Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.
En derecho societario, cabe destacar que la responsabilidad tanto penal como civil de los socios puede derivar de las actuaciones delictivas que realizan. En efecto, en particular en derecho penal, se consagran unos delitos que permiten tipificar de dicha conductas delictivas y eso con el fin de proteger los intereses de los demás socios, de los terceros y en general de la sociedad, que pueden ser afectados por las conductas reprimidas penalmente. Por lo tanto, cuando estos delitos se realizan por los administradores de una sociedad, y eso, con el fin de perjudicar a los demás socios, a terceros, y a la sociedad hablamos de delitos societarios. Por cierto, ya sabemos que el art. 236.3 Ley de Sociedades de Capital extiende la responsabilidad de los administradores tanto a los derechos como a los de hecho.
En este sentido, cabe mencionar la existencia del delito de administración desleal que está recogido en el art. 252 del Código penal. Este precepto jurídico dispone que “Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”. Es decir, se puede calificar tal delito cuando una persona que tiene la facultad de administrar el patrimonio de otra persona, se excede de dichas facultades cometiendo acciones que la perjudican. Por tanto, dicha infracción produce realmente un perjuicio económico ya que los intereses patrimoniales del administrado están afectados.
En nuestro despacho, acudió un socio que ha sido perjudicado por la realización de un delito de administración desleal. Efectivamente, tras la constitución de una empresa, él mismo realizó una aportación al capital social de una empresa, dedicada a la comercialización de bebidas en establecimiento especializado, gracias a la cual adquirió la condición de socio. Sin embargo, después de muchos intentos infructuosos para entrar en contacto con la administradora de derecho, con el administrador de hecho y con el otro socio de dicha sociedad mercantil, el socio perjudicado no pudo tener el conocimiento de las cuentas anuales, y de otros documentos relevantes que solicitó. Luego, gracias a las declaraciones de terceros, el mismo perjudicado comprobó que el local de la sociedad había sido vaciado completamente y que su aportación dineraria al capital social había sido utilizada para poder crear otra sociedad cuyo objeto social era semejante a la empresa originaria.
También, cabe afirmar que este caso muy interesante a nuestro parecer permite poner de relieve la existencia de varios delitos relacionados con las obligaciones que tienen que cumplir los administradores de una sociedad mercantil.
En primer lugar podemos comprobar en este caso que el delito de administración desleal puede ser perfectamente calificado como tal, ya que fue utilizado el dinero del socio para crear otra sociedad. Es decir, podemos comprobar de manera fehaciente la existencia de un dolo, teniendo en cuenta que la aportación dineraria realizada era importante, ya que se trata de 150.000 y que, por tanto, se ha utilizado su dinero para fines ajenos a la explotación del negocio para la que se realizó dicha aportación.
En segundo lugar, las facultades atribuidas al administrador exceden de su mandato,por cuanto el administrador ha utilizado el dinero aportado por nuestro cliente para crear otra empresa con el mismo objeto social y para repartirse con el otro socio los dividendos. Por fin, esta infracción debe generar un perjuicio económico en los intereses patrimoniales del socio. Efectivamente, vemos claramente que aquí nuestro cliente ha sido perjudicado económicamente ya que 150.000€ han salido de su patrimonio y que por tanto no ha podido beneficiar de dicha inversión porque se le ha impedido el gozo de los beneficios a través de los dividendos.
Por último, destacar que el art. 291 del Código penal dispone que “Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.”. Este precepto jurídico hace hincapié en la consagración del delito de imposición de acuerdos abusivos. Se puede comprobar la existencia de tal delito cuando los socios de una determinada sociedad, aprovechándose de su situación mayoritaria en la Junta, establecen acuerdos abusivos para impedir el reparto de dividendos a otros socios.
Por tanto, podemos comprobar claramente que este delito se refiere a nuestro caso concreto ya que utilizando la aportación al capital social por el socio perjudicado, se le impide el pleno goce de los beneficios realizados a través de los dividendos. También, para calificar este delito, tienen que cumplirse dos requisitos, la existencia de un dolo y del ánimo de lucro por parte de los sujetos activos.
Aducir, igualmente, alartículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que los derechos políticos que tienen los socios en una sociedad. En particular, el art. 93 establece que cada socio tiene derecho a ser informado, sobre todo en relación con la vida de la sociedad. Este derecho es un elemento cardinal que caracteriza el ámbito societario ya que eso permite al socio adecuar sus actuaciones con la realidad contable, económica, y jurídica de una empresa. En nuestro caso, todos los intentos realizados por nuestro cliente, para poder entrar en contacto con los administradores, con el fin de pedir la documentación relacionado con las cuentas anuales y en particular para conocer el estado de la sociedad mercantil, han sido infructuosos y no tenidos en cuenta. Por consiguiente, vemos también aquí que se ha incumplido una obligación legal ya que se ha conculcado el derecho elemento que tiene el socio a ser informado de la situación de su empresa.
Por todo lo expuesto hasta aquí, podemos comprobar que el delito de administración desleal hace parte de la realidad jurídico-económica de una sociedad y constituye uno de los retos a los cuales se tienen que enfrentar los actores de una sociedad.
Texto elaborado por el colaborador Christopher d´Agostini.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/04/abogado-valencia-mercantil.jpg8531280hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-04-21 14:27:092023-04-21 14:32:26delito de administración desleal
Si estás interesado en quedarte en España de manera legal y prolongada, obtener el arraigo social puede ser una opción viable. Si un extranjero ha residido de manera continuada en España durante al menos 3 años, puede optar por el arraigo social como forma de obtener una autorización de residencia y trabajo. Esta autorización es inicialmente de un año, pero es prorrogable. (Existen también el arraigo laboral, familiar y de formación)
A continuación, te explicaremos los requisitos y el proceso para obtener el arraigo social en España:
Es necesario haber vivido en España durante tres años, y durante este período las ausencias en el país no pueden superar los 120 días. No tener antecedentes penales en España ni en ningún otro país en el que haya residido anteriormente, durante los cinco años anteriores. Tener un contrato de trabajo de mínimo 30 horas (excepto si tienes menores a tu cargo que puede ser de 20h) cuyo salario sea como mínimo el SMI. También puedes hacerlo con medios propios, o por trabajando por cuenta propia, pero la opción más viable es mediante un contrato de trabajo. Acreditar que se cuenta con un alojamiento adecuado. Se debe acreditar la integración en el país (Bien a través de vínculos familiares, o bien a través de un informe de integración social emitido por las Comunidades Autonomas o Ayuntamientos. No tener la entrada prohibida en España.
Una vez que se cumplen todos los requisitos, se puede presentar la solicitud para obtener el arraigo social, junto con los documentos que acrediten que se cumplen los requisitos. El proceso puede tardar algunos meses, por lo que es importante tener paciencia y estar preparado para aportar cualquier documentación adicional que pueda ser solicitada.
En resumen, el arraigo social es una opción interesante para aquellos extranjeros que han residido en España de manera continuada durante un período determinado y quieren obtener una autorización de residencia y trabajo.
Si estás interesado en obtener un permiso de residencia no dudes en contactar con nosotros para que nos encarguemos de todo y presentemos tu solicitud de forma telemática.
Texto elaborado por la colaboradora Dª. Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/04/abogado-valencia-extranjería.jpg427640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-04-19 10:32:112023-04-19 10:32:13¿QUÉ ES EL ARRAGO SOCIAL?
Cuando un único inmueble pertenece a varias personas existe un régimen de copropiedad sobre ese inmueble, donde cada uno de los comuneros o partícipes ostentan un porcentaje o cuota sobre la propiedad. Se trata de una cuota abstracta, ya que una vivienda no es susceptible de división; es decir, la cocina y el salón no puede ser propiedad de un comunero y el baño y la habitación de otro; por tanto, se establece que todos los copartícipes son propietarios de la totalidad del inmueble en proporción a sus respectivas cuotas. El artículo 394 del Código Civil (en adelante CC) establece: “cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. Para determinar el término “conforme a su destino” en primer lugar, hay que estar a lo convenido por las partes expresa o tácitamente respecto del destino de la vivienda (para qué se va a usar o quién la va a usar). Este sistema lo “copiamos” de los romanos, que consideraban antieconómico todo lo que se acercara a la indivisión, a diferencia de los alemanes, partidarios de las comunidades “en manos reunidas”. Por otro lado, el término “de manera que no perjudique el interés de la comunidad” permite que los copropietarios realicen construcciones y mejoras en la vivienda, siempre respetando los límites del artículo 398 del CC, que impone que para la administración y disfrute de la cosa “serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes”.
Por ello, el comunero que respete lo anterior podrá servirse y usar plenamente la vivienda, con independencia de la cuota indivisa que le corresponda. Se trata de un derecho de uso solidario, donde la regla general es el uso simultáneo pero que, sin embargo, para las situaciones donde es desaconsejable ese uso simultáneo, (en la práctica, casi siempre), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su SSTS, Rec. 676/2015, de 19 de febrero; ha fijado doctrina al considerar que: “la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.” Añade el Alto Tribunal que: “El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.” En conclusión, un solo comunero puede atribuirse el uso exclusivo de la vivienda siempre que de las circunstancias se desprenda necesario, aunque, en cualquier caso, el comunero que ha visto mermado su derecho puede reclamarle el uso exclusivo por turnos o, alternativamente, el pago de una renta (para no ver lesionado su derecho), ello siempre que exista requerimiento puesto que, en caso contrario, se considera que “el uso en exclusiva” es tolerado y/o permitido por el resto de partícipes.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/04/abogados-valencia-1.jpg426640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-04-18 09:03:382023-04-18 09:03:39¿QUÉ HACEMOS CUANDO UNA VIVIENDA PERTENECE A VARIOS COPROPIETARIOS? ¿PUEDE VIVIR EN ELLA UNO SÓLO?
En ocasiones nos encontramos ante la situación de recibir descalificaciones por parte de terceros. ¿Cuándo son perseguibles judicialmente?
La Constitución Española reconoce en su Artículo 20 el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, la conocida como libertad de expresión. Ahora bien, como cualquier derecho y libertad fundamental, ésta no es absoluta, encuentra su límite cuando se dañe algún bien jurídico, como es el caso del derecho al honor de un tercero (consagrado por la Constitución en su Artículo 18).
En estos casos, debemos analizar la posibilidad de interponer una acción por injurias y calumnias, que pasamos a definir:
*Injurias: dispone el Artículo 208 del Código Penal que es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público como graves. El Artículo 209 nos indica que las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de 6 a 14 meses y, en otro caso, con la de 3 a 7 meses.
*Calumnias: establece el Artículo 205 CP que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En cuanto a la sanción dispone el Artículo 206 que las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de 6 a 12 meses.
En resumen: son injurias las referencias peyorativas que dañen nuestro buen nombre a nivel genérico y las calumnias son las atribuciones en falso de haber cometido delitos (no confundirse con el delito de acusación y denuncia falsa, que se persigue cuando dicha afirmación en falso se hace mediante denuncia o querella, habiéndose iniciado un procedimiento penal con temeridad).
Si estamos en esta tesitura, cabe señalar varios puntos:
-Las injurias y las calumnias sólo son perseguibles mediante querella porque son delitos privados, es decir, que no son perseguibles de oficio (no podemos poner denuncia por injurias y calumnias porque al Ministerio Fiscal no le corresponde ejercer la acusación pública en este tipo de procedimientos que versan sobre este tipo de delitos, con la excepción de los funcionarios públicos, cuando son injuriados y/o calumniados en relación con el desempeño de su cargo, en cuyos casos sí se puede proceder de oficio).
-Para presentar querella por injurias y calumnias es necesario que se intente llegar a un acuerdo mediante un acto de conciliación presentando una demanda de conciliación. Si se avienen a reconocer los hechos y su falsedad, a pedir perdón en el mismo acto y a través del medio por el que se han divulgado las imputaciones (en el caso de que se hayan hecho con publicidad) y a pagar la indemnización que se pida, se pone fin al procedimiento y el acuerdo de la conciliación resulta ejecutable. Si no hay avenencia, se considera celebrado sin avenencia. Por último, si el demandado no acude al acto de conciliación, se da por intentado.
En estos 2 últimos casos, se considera cumplido el requisito de procedibilidad para poder interponer la querella, y en el caso de ser condenatoria se considera que para reparar el daño resulta necesaria la publicación de la sentencia, de la manera que el Juez o Tribunal consideren más adecuada para ello, escuchando a las partes.
En cualquier caso cabe tener en cuenta que sea como sea, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.
En el caso de no existir el plus de antijuridicidad que requiere el derecho penal, se podría interponer una demanda para reparar una lesión del derecho al honor, que consistirá en una reclamación de cantidad por el daño causado.
Si es usted un perjudicado por alguna campaña de difamación, desde HDH Abogados estamos para ayudarle.
Texto elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/04/CALUMNIAS-VALENCIA.webp9891280hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-04-14 13:49:402023-04-14 14:14:00INJURIAS Y CALUMNIAS
La proliferación de vehículos de movilidad personal en las grandes ciudades (patinetes eléctricos como los ’’segways’’ o ‘’hoveboards’’; y otros más simples, como los monociclos; y pequeños scooters eléctricos) ha dejado un vacío legal que precisa una regulación homogénea. Las ciudades se han visto obligadas a regular su uso de manera provisional debido a la incertidumbre generada en ciudadanos y autoridades, así como por la presión ejercida por empresas que ofrecen servicios de alquiler de éstos dispositivos. Los Ayuntamientos regulan a fuerza de Ordenanzas municipales el uso de éste tipo de dispositivos que son fuente de conflictos en muchas ciudades.
¿Qué son los VMP? Según dispone el artículo primero de la Instrucción 16/V-124 elaborada por la Dirección General de Tráfico, los VMP pueden definirse como “vehículos capaces de asistir al ser humano en su desplazamiento personal y que por su construcción, pueden exceder las características de los ciclos y estar dotados de motor eléctrico. Los Ayuntamientos establecerán limitaciones a la circulación en las vías urbanas, dependiendo, de la velocidad máxima por construcción, masa, capacidad, servicio u otros criterios que se consideren relevantes”.
Estos dispositivos tienen la consideración de “vehículos”, de acuerdo con la definición que establece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. No pueden asimilarse, por tanto, a un peatón, por lo que no puede hacerse uso de ellos en las aceras y espacios reservados al peatón (salvo que la Autoridad Municipal lo habilite de modo expreso). Tampoco pueden ser catalogados como vehículos a motor, de modo que no precisan licencia de conducción ni requieren de un seguro de responsabilidad civil obligatorio para circular por la calzada (salvo que sean de alquiler).
El Ayuntamiento de Valencia presentó el borrador de la Ordenanza de Movilidad en el que se establecía, entre otras cosas, “la prohibición a los usuarios de patinetes eléctricos de discurrir por las aceras y la obligatoriedad de circular por el carril bici, a una velocidad máxima de 20 km/h si se encuentra a la altura de la calzada y de 15 km/h si está encima de la acera. También podrán ir por las ciclocalles, vías de sentido único y la zona 30 a no más de 30 km/h. Así pues, excepto en esos casos, estarán prohibidos en la calzada”.
La ordenanza regula, además, la edad mínima para circular con patinetes eléctricos, que es de 16 años y la no obligatoriedad de llevar casco. Asimismo, la Policía Local es la encargada de vigilar su cumplimiento, que establece un régimen de sanciones en función de la gravedad, leves, graves o muy graves, con multas que pueden ascender a los 3.000 euros.
Los patinetes eléctricos son rápidos, ligeros, sostenibles y eficientes, y una forma alternativa de movilidad urbana. Sin embargo, pueden generar situaciones de riesgo y concurren con el resto de usuarios en el uso del espacio.
Por otro lado, el limbo normativo en el que se encuentran y la no exigibilidad de seguro ni matrícula, plantean dudas acerca de lo que sucedería en caso de accidente entre vehículos o atropello a peatones, cómo cubrir el daño a terceros o del propio usuario.
Consejo de HDH ABOGADOS: Hay seguros del hogar que incluyen la denominada ‘’responsabilidad civil privada’’ o ‘’familiar’’, es decir, los daños y perjuicios que puedan causar los miembros de la unidad familiar en actos de su vida privada, también fuera del hogar asegurado. Es conveniente comprobar que nuestro seguro cubre la responsabilidad civil derivada del uso de estos dispositivos, como ocurre ya con las bicicletas. En caso de no tener seguro, el conductor del patinete eléctrico sería responsable personalmente con todo su patrimonio por el daño que pueda ocasionar a terceros por la culpa o negligencia derivada de la conducción del mismo. Si somos usuarios habituales de éste tipo de vehículos, no cuesta nada ampliar la garantía de nuestro seguro del hogar para cubrir este riesgo, nos puede ahorrar más de un patinazo…
David-Juan López Ortega. Socio Director.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/04/abogados-valencia.jpg427640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-04-13 14:25:582023-04-13 14:26:21¡ACCIDENTE EN PATINETE ELÉCTRICO!
La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución española. Derecho que goza de una fuerte protección internacional, recogido en el artículo 19 de la declaración universal de los derechos humanos 1948, el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos 1969, así como el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
¿Está realmente garantizado este derecho? ¿Qué protección tienen los afiliados a una federación sindical de ser expulsados por expresar libremente sus ideas? ¿Y si nos expulsan de nuestra asociación por “ir a contracorriente”?
Sí: Nuestro derecho a la libertad de expresión en juntas, asambleas y reuniones, está garantizado. Si estamos en un sindicato, y nos expulsan del mismo por discrepar del “sentir generalizado”, existe un procedimiento especial en la Ley de Jurisdicción Social. El artículo 177 de la LJS dispone que:
“Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.”
La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal (art. 179.1 LJS).
Por otro lado, el art. 40 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación establece que el orden jurisdiccional civil será competente en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil.
Estas vías son muy útiles si pertenecemos a un asociación, sindicato, u otra organización, y nos expulsan… No son casos “de laboratorio”, esta semana hemos tenido en nuestro Despacho más de una cuestión relacionada con Derechos fundamentales… Si tratan de pisotear tus Derechos, no te quedes de brazos cruzados, defiéndete. Otro día hablaremos de las juntas propietarios en las comunidades de vecinos, que se rigen por una norma específica, la Ley de Propiedad Horizontal… otra fuente de conflictos…
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/04/ABOGADO-CIVIL-ASOCIACIONES-VALENCIA.jpg427640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-04-05 11:02:012023-04-05 11:02:03¿QUÉ HACEMOS SI NOS EXPULSAN DE NUESTRA ASOCIACIÓN?
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