Blog

Problemas Comunes de las Parejas que Deciden Divorciarse Después del Verano

En el transcurso del verano, muchas parejas esperan disfrutar de momentos inolvidables y de conexión. Sin embargo, para algunas, este período puede convertirse en el preludio de una decisión fundamental: el divorcio. Lejos de lo esperado, el estrés asociado con las vacaciones y las expectativas no cumplidas suelen exacerbar problemas latentes en el matrimonio, llevándolos a buscar soluciones legales. En este contexto, el despacho de Abogados HDH emerge como un aliado clave, ofreciendo asesoramiento experto para aquellos que consideran la disolución de su matrimonio. Con un enfoque en el divorcio consensuado, buscamos facilitar un proceso menos conflictivo y más eficiente, garantizando que nuestros clientes se sientan respaldados en cada paso de esta compleja transición. Descubre cómo podemos ayudarte a enfrentar este desafío con profesionalismo y empatía.

Durante el verano, muchas parejas disfrutan de vacaciones juntas, lo que debería ser un tiempo de relajación y disfrute mutuo. Sin embargo, hemos observado que, para algunas parejas, este período puede ser el catalizador que lleva a considerar el divorcio. Las expectativas no cumplidas y el estrés vacacional pueden agravar problemas preexistentes en el matrimonio, llevándolos a buscar abogados de divorcio para asesoramiento.

Impacto del Estrés Vacacional en el Matrimonio

El estrés vacacional puede ser un factor determinante en la decisión de pareja de separarse. Cuando nos enfrentamos a situaciones estresantes, como viajes mal planificados o gastos inesperados, las tensiones pueden aumentar. Nosotros, en el despacho de Abogados HDH, hemos visto que este estrés puede sacar a relucir las diferencias en la pareja, acentuando la necesidad de considerar un divorcio consensuado. Al buscar consejos sobre divorcio, es esencial contar con un equipo legal que pueda guiar y apoyar durante el proceso.

Expectativas No Cumplidas Durante las Vacaciones

Nuestras expectativas sobre las vacaciones suelen ser muy altas, esperando que sean perfectas y que se fortalezcan los lazos matrimoniales. Sin embargo, la realidad suele ser diferente. Las expectativas no cumplidas pueden llevar a la frustración y a replantear la relación. En el despacho de Abogados HDH, comprendemos las complejidades de estas situaciones y estamos preparados para ofrecer orientación profesional. Sabemos que un divorcio consensuado puede ser la mejor opción para minimizar el impacto emocional y económico. Proveemos asesoramiento personalizado para garantizar que nuestros clientes se sientan apoyados en todo momento.

Cómo el Despacho de Abogados HDH Puede Ayudar en el Proceso de Divorcio

Cuando llega el final del verano, muchas parejas deciden que es el momento adecuado para poner fin a su matrimonio, y es aquí donde entra en juego el despacho de Abogados HDH. Nuestro equipo de abogados de divorcio está listo para orientar y asistir en cada paso del proceso de divorcio, asegurando que nuestros clientes se sientan apoyados y comprendidos en este momento difícil. Somos conscientes de que un divorcio puede ser una experiencia abrumadora, y nuestro objetivo es hacer el proceso lo más fluido y amigable posible.

Ventajas de un Divorcio Consensuado

Un divorcio consensuado puede ser una opción muy favorable para las parejas que deseen llegar a un acuerdo mutuo sin conflictos innecesarios. En el despacho de Abogados HDH, recomendamos esta vía siempre que sea posible, ya que ofrece varias ventajas significativas. Al optar por un divorcio consensuado, las parejas pueden ahorrar tiempo y reducir costos legales. Además, nuestro equipo de expertos está aquí para proporcionar la orientación legal necesaria, asegurando que cada decisión tomada esté bien informada y sea en el mejor interés de ambas partes. Mediante nuestro apoyo profesional, buscamos facilitar un proceso de separación más eficiente y menos estresante para todos los involucrados.

Consejos para un Divorcio Amigable y Eficiente

Para lograr un divorcio amigable y eficiente, es esencial que ambas partes estén dispuestas a comunicarse abiertamente y con respeto. En Abogados HDH, ofrecemos consejos prácticos para ayudar a las parejas a navegar este proceso con éxito. Recomendamos establecer un diálogo claro desde el principio, buscando siempre soluciones consensuadas. También aconsejamos a las parejas a mantener la calma y centrarse en el bienestar de todos los involucrados, especialmente si hay hijos de por medio. Nuestro equipo está comprometido a proporcionar el apoyo y las herramientas necesarias para que la transición hacia una nueva etapa sea lo más llevadera posible. Con nuestra experiencia en asesoría legal, nos aseguramos de que cada cliente reciba el trato personalizado y cuidado que necesita para afrontar este desafío de la mejor manera.

Conclusion

En conclusión, el periodo vacacional, lejos de ser un tiempo de relajación para algunas parejas, puede intensificar tensiones preexistentes, llevando a la decisión de divorciarse. Las expectativas no cumplidas y el estrés generado por situaciones imprevistas durante las vacaciones pueden ser los catalizadores que propician esta difícil decisión. El despacho de Abogados HDH se posiciona como un aliado esencial en estos momentos críticos, ofreciendo orientación y apoyo para transitar el camino del divorcio de manera más llevadera. Optar por un divorcio consensuado con asesoría legal no solo minimiza el impacto emocional y económico, sino que también facilita una resolución más eficiente y amigable. La clave radica en la comunicación abierta y el enfoque en el bienestar común, con el respaldo de expertos que garantizan un proceso informado y cuidadoso. Con su compromiso y experiencia, Abogados HDH se asegura de que cada cliente reciba el cuidado personalizado que merece en esta transición hacia una nueva etapa de su vida.

References

[1] – https://hdhabogadosvalencia.com/

¿Qué ocurre si nuestro hijo rompe algo que no es suyo?:La responsabilidad penal del menor como autor de un delito de daños

A) El sistema de responsabilidad penal de los menores de edad
La responsabilidad penal consiste en el deber jurídico de una persona imputable de responder de su conducta delictiva, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su acción antijuridica. Sin embargo, el Código Penal establece en los artículos 19 y 20 determinadas causas eximentes de la responsabilidad penal.
El artículo 19 se refiere al supuesto particular de los menores de edad:
“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este
Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con
arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”

Por lo tanto, el sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se determina por una normativa distinta: la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad penal de los menores (LORPM). Esta normativa responde a las necesidades particulares de los menores de edad y está guiada por principios orientadores encaminados a la reinserción y a la preservación del interés superior del menor, y consagra una finalidad rehabilitadora. Estos principios se derivan de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991 de 14 de febrero, y 60/1995 de 17 de marzo, respecto de las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que deben regir el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores.

El sistema español de responsabilidad penal es un sistema biológico puro, establecido en el artículo 1 de la LO 5/2000: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.”
Se deduce de este precepto la responsabilidad penal de los sujetos comprendidos entre 14 y 18 años, y la inimputabilidad de los menores de 14 años.

En este ámbito, nos ocupa determinar los actores y especialidades del procedimiento penal en un supuesto de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, realizado por un menor de edad.
Primero, cabe destacar la competencia de los Jueces de Menores para conocer de los hechos delictivos cometidos por sujetos de 14 a 18 años, la responsabilidad civil derivada de estos hechos, así como para la ejecución de sentencias (Artículo 2.1 LORPM). La competencia territorial corresponde al Juzgado de menores del lugar de comisión del hecho delictivo.
El proceso penal de menores contempla la separación de las funciones de instrucción, asumidas por el Ministerio Fiscal, y enjuiciamiento, tanto como la vigencia del principio acusatorio conforme al cual no se podrá imponer una medida restrictiva superior a la pedida por la parte acusadora o lo establecido por el Código Penal.
Las características singulares de este procedimiento consisten en primer lugar en la intervención educativa. Se refiere a la asistencia de un equipo técnico, formado por distintos especialistas en ámbito no jurídico, como psicólogos. Este equipo ayuda a valorar el interés del menor: una vez incoado el expediente, el Ministerio Fiscal requerirá la elaboración de un informe sobre la valoración psicológica, educativa y familiar del menor interesado.

Además, conforme a la vertiente educativa del proceso de menores, el artículo 7 de la LORPM establece un listado de determinadas medidas que pueden ser impuestas, como el internamiento en centro cerrado o abierto, la permanencia de fin de semana o el tratamiento ambulatorio.
Por fin, el artículo 61.3 de la LORPM consagra la responsabilidad civil solidaria de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales, en este orden, por los daños y perjuicios cometidos por sus hijos.

Penal_valencia

B) El proceso penal de menores
Conforme a lo dispuesto en la LORPM, el procedimiento se inicia por la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes y ordenará la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil.
Si es necesaria la detención del menor, se tendrá que realizar respetando los derechos y garantías enunciados en el artículo 520 de la ley del Enjuiciamiento Criminal, y se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.
La actuación instructora corresponde al Ministerio Fiscal, que en ningún caso podrá realizar diligencias restrictivas de derechos fundamentales, así como la petición de medidas cautelares. Durante la instrucción, las partes propondrán las diligencias necesarias, y el equipo técnico remitirá su informe.
Tras la instrucción, se abre la fase de audiencia, en la que el menor se puede conformar con los hechos y la medida solicitada, y si no, se celebrará la audiencia. El Juez dictará sentencia en un plazo máximo de 5 días, recurrible ante la Audiencia Provincial en los 5 días posteriores a la notificación.

C) El menor de edad autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal
Los delitos de daños se recogen en los artículos 263 a 267 del Código Penal, y forman parte de las infracciones penales patrimoniales. Consisten en la destrucción o el menoscabo de la cosa ajena, sin que exista un enriquecimiento o un ánimo de lucro.
El artículo 263.1 del Código Penal establece el delito leve de daños, considerando que “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
La LORPM, en su artículo 9, instaura el régimen general de aplicación y duración de las medidas penas respecto de los menores de edad, y enuncia lo siguiente:
“Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses”.
La medida de internamiento en régimen cerrado, por su parte, está prevista respecto de la comisión de delitos considerados graves por el Código penal, cuando en la comisión de un delito menos grave haya concurrido violencia, o si ha sido cometido en grupo. En efecto, constituye la medida más restrictiva de las libertades del menor, y solo se aplica cuando es estrictamente necesaria.
Por último, respecto de la pena que se podría imponer al menor autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, le corresponderá al Juzgado de Menores establecer una de las medidas enunciadas en el artículo 9, atendiendo a la cuantía del daño y la condición económica del menor y de su entorno familiar.

EL ADMINISTRADOR DE MI FINCA ME ROBA

En primer lugar, vamos a analizar qué funciones tiene un administrador de fincas:

según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador:

“a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.”

Segundo, según el Código civil:
Artículo 1709: Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Artículo 1719: En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Artículo 1720: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Artículo 1726: El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

Pese a que estas atribuciones son claras, si queremos, como vecinos sin apoyo del resto tener «información», según la doctrina, no existe un derecho abstracto de información a favor de los propietarios, sino en función de finalidades concretas.

Pongamos algunos ejemplos:

SOBRE EL IMPORTE DE LAS FACTURAS:

Por tanto, si por Ley (artículo 20 de la LPH) le corresponde al administrador «efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes», la gestión de dichos fondos, es decir, el destino final de los mismos es de su exclusiva competencia, debiendo responder de dicho destino y de su adecuación a lo autorizado por la Junta de Propietarios (AP Málaga, sec. 4ª, S 21-4-2008, nº 236/2008, rec. 837/2007).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1.986, sostiene que la obligación de rendir cuentas es inherente al mandato, debiendo el mandatario rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos, basándose en documentos y comprobantes (Sentencias de 25 de mayo de 1.950, 22 de enero de 1.957, 8 de febrero de 1.960, 26 de mayo de 1.966 y 24 de mayo de 1.975).

El artículo 1720 del Código Civil establece que «todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo». La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante.

Ahora bien, hay que determinar si el derecho del artículo 20 e) de la Ley de Propiedad Horizontal se trata de un derecho individual o de un derecho colectivo de la Junta de Propietarios, por lo cual el Administrador no tendrá obligación legal de atender la petición individual.

EN FAVOR DERECHO COLECTIVO:
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004 “… ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2004: la Ley de Propiedad Horizontal no concede «en cualquier tiempo a cada propietario la posibilidad de auditar las cuentas de la Comunidad (…) el derecho de información viene concebido para que los propietarios, con conocimiento adecuado de la situación, puedan asistir y votar en las Juntas de la Comunidad donde se toman los acuerdos en interés de los mismos e impugnar los acuerdos si estima que son irregulares y no para informarse de unos acuerdos que ya adquirieron firmeza y de los gastos realizados en función de los mismos (…) el objeto de ese derecho no viene dado a un miembro individual de la Comunidad de Propietarios a quien le compete controlar la gestión del Administrador durante los últimos años, sino que ello es una función que le corresponde a la Junta de Propietarios”.

EN FAVOR DERECHO INDIVIDUAL:
Sentencia de la AP Lugo, Sec. 1.ª, 268/2021, con referencia expresa a la doctrina del Tribunal Supremo, nos recuerda que “El art. 20.e) de LPH no se refiere ni consagra expresamente el derecho de información de los propietarios sobre las cuestiones de interés general de la comunidad y, especialmente, sobre los archivos y la documentación relativa a la misma, éste se infiere de la dicción del propio precepto cuando señala que aquélla habrá de estar » a disposición de los titulares”. Ahora bien como resulta de la STS de 16 de abril de 1993 (doctrina reiterada en las STS de 14 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2010), no existe disposición alguna específica en la LPH que establezca un hipotético derecho de información y que, además, sancione la falta de éste, lo cual no excluye que los propietarios tengan derecho a ser informados sobre la marcha de la comunidad, y exhibición en todo caso de la documentación solicitada en el despacho del administrador, en aquellos aspectos que se valoren necesarios, pero nunca entregas genéricas o ilimitadas de información, con los límites de la buena fe y la prohibición del ejercicio antisocial o abusivo del derecho ( art. 7 del CC ), ni sustituir con dicha petición las funciones fiscalizadoras que corresponden a la Junta de Propietarios, así la jurisprudencia, refiriéndose al derecho general a la información de los comuneros, que permite revisar la documentación de la comunidad, admite que se ejerza de una forma responsable, excluyéndolo cuando se refiera a asuntos ya tratados en juntas anteriores cuando no tengan por objeto la impugnación de los acuerdos en ellas adoptados”.
AP Madrid, Sec. 9.ª, 20-6-2019 “A la vista de lo anterior, y partiendo del derecho del comunero a examinar la documentación de la Comunidad, pues no otra cosa resulta del artículo 20.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (corresponde al administrador » custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad «), debe afirmarse, como hace la sentencia de instancia y resulta de las sentencias antes citadas, que ese derecho no es ilimitado, debiendo atemperarse a los intereses comunitarios, al normal ejercicio de sus funciones por la administración y al interés que legítimamente pueda tener el comunero en el examen de la documentación según las circunstancias del caso”
SAP Las Palmas (Sección 3ª) núm. 472/2013 de 25 septiembre (JUR 2014\70683) “tras reconocer que, como sucede en todos las estructuras jurídicas de tipo colectivo, el derecho de información es fundamental como medio de que los órganos de gobierno e incluso los simples miembros del colectivo conozcan el funcionamiento del ente o comunidad, y puedan ejercer los mecanismos de control”.


CONCLUSIÓN: DEPENDE DE LA INFORMACIÓN QUE SE PIDA:
SAP Granada núm. 155/2007 de 20 abril (JUR 2007\271049), el derecho a la información “no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición, o eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que así lo aconsejen por la complejidad o interés específico del asunto, dado que ha de compatibilizarse el derecho a la información con el deber de los órganos de la Comunidad de proteger el interés general, evitando conductas con fines obstruccionistas (STS. 28.2.2005) o de control o fiscalización general, más propias de una auditoria que de una petición de información para la intervención en la Junta en los términos legalmente exigidos (AP. de Santa Cruz de Tenerife de 13 de mayo de 2000). Y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2003 justifica los límites del derecho de información del comunero en que todos los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencia de la buena fe proscribiéndose su ejercicio antisocial o abusivo, proclamado con carácter general en el artículo 7 CC, y sobre todo en el argumento de que los propietarios no pueden sustituir a la Junta en sus funciones propias, como órgano de representación y gobierno de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LPH , de modo que esa finalidad de control y fiscalización general que supondría el derecho omnímodo a conocer toda la información de la Comunidad, debe ejercerla la Junta de Propietarios, incluso a petición del Comunero -art. 16.2 LPH -, sin que este legitimado éste para esa labor de fiscalización y control general que prevé el artículo 14.a) LPH , la cual debe desarrollarse por los cauces ordinarios, esto es, en sede de la Junta Ordinaria o Extraordinaria.”


El Administrador tiene obligación de rendir cuentas en la junta general de propietarios convocada a tal efecto pero no individualmente. El derecho individual se limita a poder acceder a los documentos necesarios para votar, actuar en las Juntas. En caso de querer documentos con fines de “control” o “fiscalización” en general se tiene que pedir vía la Junta de propietarios.

Abogados_valencia-1

SOBRE LA INFORMACIÓN BANCARIA:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de febrero de 2007, sostiene que «una cosa es facilitar una concreta información a los propietarios que lo soliciten y, otra cosa distinta es estar obligado a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad o realizar una rendición de cuentas privada frente un único propietario, como de forma soslayada se pretende por el actor. Así pues, el administrador no viene obligado a soportar las obligaciones que de forma individual se le reclaman en este procedimiento, por no facilitar tal información o no rendir cuentas al actor, pues solicitadas éstas, en caso de negativa, el propietario debe canalizar su petición a través del presidente de la comunidad, el cual lo pondrá en conocimiento de la junta de propietarios y ésta decidirá lo procedente
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de noviembre de 2005 declaró que el art. 16.1 LPH dispone: «Que la junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para la aprobación de los presupuestos y cuentas, para lo cual, no ofrece dudas, por la propia naturaleza de las cosas, que para que los propietarios puedan aceptar y discutir los presupuestos y las cuentas, tienen que conocer los datos, documentos y justificantes que precisen para ello, bien previamente o en la propia junta, pues no puede tomarse como dogma lo que sobre el particular puedan manifestar el presidente o el administrador, pero esta información queda circunscrita a la junta de propietarios en tal momento y si no se hace así, el camino es el de impugnación de la Junta, conforme el art. 18 LPH, en los términos fijados en la Ley, pues una vez consentida la Junta, el acuerdo deviene inimpugnable»
SAP Las Palmas (Sección 3ª) núm. 472/2013 de 25 septiembre (JUR 2014\70683) “Pues, desvinculado de la decisión de la Junta de Propietarios, el comunero carece de competencias propias de fiscalización de la vida económica de la comunidad. Inclusive, si lo que se pretende es la auditoría de las cuentas, la única facultad del comunero para lograrlo sería solicitar dicha pericia por medio de acuerdo de la Junta de Propietarios. Desconectada de las competencias de la Junta, no existe un derecho de información autónomo del comunero para fiscalizar las cuentas de la comunidad a la que pertenece, ni por supuesto un omnímodo y genérico derecho de consulta y testimoniado de la documentación contable de dicha comunidad.”
SAP Granada núm. 155/2007 de 20 abril (JUR 2007\271049), “los propietarios no pueden sustituir a la Junta en sus funciones propias, como órgano de representación y gobierno de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LPH , de modo que esa finalidad de control y fiscalización general que supondría el derecho omnímodo a conocer toda la información de la Comunidad, debe ejercerla la Junta de Propietarios, incluso a petición del Comunero -art. 16.2 LPH -, sin que este legitimado éste para esa labor de fiscalización y control general que prevé el artículo 14.a) LPH , la cual debe desarrollarse por los cauces ordinarios, esto es, en sede de la Junta Ordinaria o Extraordinaria.”
La Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 20 de mayo de 2004) sostiene que la Ley de Propiedad Horizontal no concede “en cualquier tiempo a cada propietario la posibilidad de auditar las cuentas de la Comunidad».

CONCLUSIÓN: La información bancaria se tiene que pedir vía el presidente para que convoque una junta.
SOBRE EL LISTADO DE LA COMUNIDAD:

La Agencia Española de Protección de Datos en su informe 0261/2013:
“ la comunicación de datos deberá limitarse a aquéllos que -en cada caso- resulten «adecuados, pertinentes y limitados» para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en estos supuestos viene referido al control del buen gobierno de la comunidad.”
“Así, a título de ejemplo, no cumple el requisito de idoneidad la comunicación de los directorios con los datos de domicilio de los propietarios o sus números de cuenta corriente, ya que en nada contribuyen a la finalidad de control de la buena administración de la comunidad de propietarios. Igualmente, y en lo que se refiere a nóminas de los empleados de la comunidad, debe tenerse en cuenta que junto con la información referida a sus retribuciones, aparecerán otros datos, como el domicilio fiscal, la cuenta corriente en que se produzca los pagos e incluso datos especialmente protegidos referentes a salud o ideología, así como el descuento, en su caso, de la cuota sindical de los afiliados a un sindicato. Estos datos no resultan relevantes para la finalidad de control de la gestión de la comunidad de propietarios, por lo que la exhibición de dichos directorios o de las nóminas de personal resultará contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, darán lugar a una vulneración de la normativa de protección de datos, sin perjuicio de que se deba informar a los propietarios de las retribuciones satisfechas a los empleados, con el adecuado desglose de conceptos retributivos.”

Sobre el estado de morosidad de los vecinos:
Artículo 16.2 LPH “la convocatoria de la Junta contenga la relación de vecinos morosos que estén privados del voto”. En principio, se comunica de forma individual
Artículo 9 h) LPH “ si intentado una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncio de la comunidad, o en lugar visible general habilitado al efecto”.
= para que el estado de morosidad sea público es necesario acreditar los intentos de notificación individuales primero.
La lista de vecinos morosos solo será accesible en Junta.

CONCLUSIÓN:

Los comuneros no tienen un acceso generalizado a toda la documentación que obra en los archivos de la comunidad que puedan contener datos personales, sino solamente a aquellos datos que sean estrictamente pertinentes, adecuados y no excesivos para la finalidad perseguida. El acceso a la información bancaria se tiene que pedir vía una Junta de propietarios. De manera individual no se puede pedir más que los documentos necesarios para actuar en las Juntas. Si la petición de los documentos es con fines de control o fiscalización, se tiene que pedir vía la Junta o el Presidente de la Comunidad.

Para despedir al administrador:
se podrá comunicar en la junta ordinaria anual de la comunidad, indicando en el orden del día o asunto a tratar, el cese propuesto.
se podrá realizar mediante convocatoria de junta extraordinaria, será convocada por el presidente de la comunidad de vecinos. Se puede convocar también por una cuarta parte de los propietarios. En su defecto por quienes representen al menos un 25% de las cuotas de participación.
Voto:
primera convocatoria: mayoría del total de los propietarios + mayoría de las cuotas de participación.
segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Texto elaborado por la especialista en propiedad horizontal, Shanen Dûchene y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.

MI VECINO GRABA DESDE EL BALCÓN ¿ES LEGAL?

Los sistemas de videovigilancia permiten la grabación de información personal en forma de imágenes. Cada vez estamos más acostumbrados a las cámaras de seguridad que suelen estar colocadas en muchos espacios tanto en los hogares, como en los comercios, en las comunidades de vecinos… Sin embargo, muchas personas y empresas siguen sin tener claro las obligaciones y requisitos en cuanto a su instalación.

¿Puedes poner una cámara de vigilancia en la fachada de tu casa?

Si. Es tu vivienda y tienes el derecho de usar lo que querías para vigilar y protegerla, así lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

“Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.”

Hay que diferenciar entre casas particulares y edificios de varias viviendas, como bloques de apartamentos o urbanizaciones.

En el caso de viviendas unifamiliares, el dueño posee una mayor libertad para colocar cámaras en la fachada de su propiedad.

En edificaciones que comprenden múltiples viviendas la instalación de sistemas de videovigilancia en espacios compartidos, como pueden ser pasillos, patios o plazas de garaje, requiere obligatoriamente del consentimiento de la junta de propietarios. Según el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para instalar cámaras de vigilancia en las instalaciones es necesario contar con el voto favorable de las tres quintas de la comunidad.
¿Cuáles son los requisitos para instalar una cámara ?
Según el artículo 22 LOPDGDD, es obligatorio informar a los interesados sobre el uso de cámaras de vigilancias por ejemplo mediante la colocación de los correspondientes carteles informativos:

“4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.”

Además, las cámaras solo se podrán situar en los lugares previstos por la ley. No podrán colocarse en aquellos emplazamientos donde supongan una vulneración de los derechos y libertades de los individuos o atenten contra su derecho a la privacidad, intimidad o a la propia imagen. Derechos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Española y protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Abogado_civil_valencia

¿Dónde no se pueden poner cámaras de vigilancia?

Como norma general, no se pueden poner cámaras de seguridad en lugares de cierta privacidad, como los vestuarios o los baños públicos.

En comunidades de propietarios:
Vestuarios y baños (por ejemplo, si la piscina cuenta con este tipo de instalaciones).
Zonas de uso común pero en las que se entiende privacidad (como salas multiusos a disposición de los vecinos).
En ninguna localización para la que no se cuente con el acuerdo de la junta de propietarios.
Apuntando a la vía pública, viviendas o terrenos colindantes.
Apuntado a las viviendas.
En viviendas particulares, no podrán ponerse cámaras
Que apunten a la calle. Se desarrolla este punto más adelante.
Que apunten a otras viviendas o terrenos privados colindantes.

¿Puedes enfocar tu cámara donde quieras ?

No, la inclinación de la cámara debe dejar claro que no está destinada a grabar imágenes en la vía pública. Varias leyes lo establecen:

artículo 22.2 LOPDGDD “ Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.” Es decir preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
“No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.”

artículo 42.2 Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. “ No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.”

El punto 4.3 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras: “Las cámaras de seguridad y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.
Por lo cual, las personas físicas podrán usar cámaras de seguridad para preservar la integridad de sus bienes e instalaciones siempre y cuando la grabación de imágenes se limite a los límites de la vivienda y no se enfoca a la vía pública o a otros domicilios privados. Solo se podrán captar imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para garantizar la seguridad de la vivienda. En las comunidades, solo se autoriza la grabación de imágenes de las áreas comunes pertenecientes a la comunidad, quedando terminantemente prohibida la grabación de espacios públicos o la vía pública, salvo una pequeña porción inmediatamente adyacente a los accesos del edificio
La Jurisprudencia en varias sentencias se refieren al principio de proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio empleado.

El TJUE en su sentencia del 11 de diciembre de 2014 establece que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas, instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, estaría sujeta a la Directiva (y por tanto a la LOPD), pero estaría legitimada la grabación del espacio público por un particular si hay un bien legítimo que proteger.

Audiencia Nacional en varias resoluciones la sala recuerda que sólo se considerará admisible la instalación de cámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, “sin exigir esfuerzos desproporcionados”, y recuerda que no se puede grabar a la vía pública sin causa justificada. Ejemplo: sentencia nº 622/2012, dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado que una discoteca no vulnera las leyes al tener cámaras que enfocan hacia las salidas. Esto se debe a que las cámaras están orientadas hacia el interior y únicamente registran a las personas que entran y salen del local, de modo que la porción de la vía pública grabada es proporcional y justificada.

¿Se puede grabar a los menores ?

En caso de cámaras lícitas, es decir que cumplen con todos los requisitos (no están enfocadas a la vía pública, están visibles, ect), los menores pueden ser grabados. Sin embargo, grabar la calle, la vía pública, es ilegal por sí, por lo cual es ilegal grabar a menores que estén en la calle.

Los menores, al igual que los adultos, están protegidos respecto a las intromisiones ilegítimas:
Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la própria imagen en artículo 7 protege “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos..”.

Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, entre cuyos fines, se encuentra en el artículo 3 letra n) “proteger la imagen del menor desde su nacimiento hasta después de su fallecimiento”.

¿Qué hacer en caso de encontrar una cámara de seguridad donde no se puede poner?

Existen tres vías: la vía administrativa, la vía civil y la vía penal.

Se puede denunciar su colocación ante la policía o ante la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos). Para presentar esta denuncia, es recomendable fotografiar la ubicación de la cámara y detallarla (dónde está instalada, hacia donde enfoca, etc.).

Las sanciones administrativas por incumplimiento de la Ley de Protección de Datos se determinan en función de la gravedad de la infracción cometida, de la duración de la misma, el número de afectados y la respuesta o colaboración con la autoridad de control, es decir, con la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos), de manera que tenemos las siguientes sanciones:

Multa de hasta 40.000 euros por infracciones leves (art. 74 de la LOPDGDD)
Multa de 40.001 a 300.000 euros por infracciones graves (art. 73 de la LOPDGDD)
Multa de 300.001 a 20 millones de euros o el 4% de la facturación anual por infracciones muy graves (art. 72 de la LOPDGDD)

También se puede acudir a la vía civil para solicitar una indemnización por vulneración del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

También es posible denunciar cámaras de seguridad ilegales por la vía Penal, si las imágenes captadas por las cámaras han sido publicadas y difundidas, tal y como recoge el artículo 197 del Código Penal (aunque en este caso, lo que denunciamos no es tanto la presencia de las cámaras, sino la difusión de las imágenes grabadas con ellas).

¿Es legal tener cámaras con audio ?

Si el sistema de seguridad con audio se encuentra en tu vivienda puedes hacerlo porque se trata de una zona privada. Pero, si el sistema graba las afueras de tu vivienda, no se podrá grabar el audio, grabar conversaciones ajenas con la cámara sin consentimiento es algo que está terminantemente prohibido por la Ley. Independientemente del medio que se use para grabar o capturar una conversación, así como de la plataforma en la que se difunda, será delito divulgar conversaciones privadas cuando quien las haya grabado o captado y difundido no fuera partícipe de dicha conversación (artículo 197.1 del Código Penal).

Texto elaborado por la colaboradora Shanen Duchêne y revisado por el Socio Director David-Juan López Ortega.

Abogado_valenica

RÉGIMEN DE VISITAS: ART. 94 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 94 del Código Civil establece el derecho de visitas para el progenitor no custodio, así como para los abuelos. Un juez se encargará de determinar cuándo, cómo y dónde se ejecutará ese derecho teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Anterior a la reforma, el juez podría decidir si limitar o suspender la custodia de los hijos si se diesen circunstancias “que así lo aconsejasen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”. Es decir, regula el derecho de visita y comunicación que tiene un progenitor con respecto de sus hijos menores o incapacitados, cuando no viven con él. Es una disposición que trata de proteger la relación entre el progenitor y los hijos, pero teniendo en cuanta siempre el mejor interés de los menores o incapacitados.
Sin embargo, gracias a la reforma del 3 de septiembre del 2021, que modifica este apartado por el artículo 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se da la vuelta a la situación anterior, priorizando la suspensión del régimen de visitas y comunicación y si se quiere continuar con las mismas, se debe de motivar correctamente.
El nuevo artículo establece que “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género”.

Divorcio_valencia

La nueva reforma beneficia a las víctimas de violencia de género que quieran denunciar a su pareja, ya que se da prioridad a la supresión del régimen de visitas al progenitor que se vea incurso en un proceso penal abierto por maltrato. De forma anterior a la modificación, las partes debían acreditar que se daban las circunstancias graves para que el juez suspendiese las visitas, debían usar el procedimiento del artículo 158 Código Civil que recoge las medidas de protección del interés de los menores, es decir, las medidas provisionales urgentes.
Esto significa que, gracias a la modificación, las víctimas de abusos o violencia sexual están mejor protegidas, al igual que sus hijos, puesto que de forma inmediata el Juez, ante la existencia del procedimiento penal, debe de suspender las visitas existentes o impedir que se impongan unas nuevas, haciendo que el procedimiento sea mas eficaz y eficiente y con menos tramitación para las víctimas.
Por el otro lado, esta modificación también podría acarrear graves desventajas en la práctica. ¿Qué ocurriría cuando se interpone frente al progenitor una denuncia falsa? Si esta se archiva directamente, no se puede considerar un proceso penal iniciado, por lo que deben de abrirse Diligencias Previas para que pueda considerarse el progenitor incurso en un procedimiento penal, aunque no lo deje claro el precepto.
Las consecuencias de las denuncias falsas pueden ser espantosas ya que se etiqueta a la persona de antemano antes de que se haya llegado a la sentencia final. Teniendo en cuenta la redacción del artículo 94 que parece indicar que, independientemente de si se llegan a probar los hechos finales o no, el Juez tiene la potestad de suspender las visitas. Aunque el porcentaje de denuncias falsas sean muy bajas del total de denuncias presentadas, siguen apareciendo sentencias como la 252/2018, de 24 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que impuso una pena de prisión a una mujer que presentó una denuncia de malos tratos contra su marido, conteniendo también un delito de falso testimonio.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su Sentencia de 13 de septiembre de 2022 esclareciendo estos inconvenientes y sobre cómo debe de interpretarse el discutido párrafo cuarto del artículo 94 resolviendo todas las dudas anteriores. Después de que el Grupo Parlamentario Vox presentase un recurso de inconstitucionalidad contra este artículo, el Tribunal tuvo la oportunidad de esclarecer determinada información para poder aplicar correctamente este precepto.
En primer lugar, entre los pronunciamientos de la sentencia destacamos que dejan claro que el precepto no priva automáticamente al progenitor del régimen de visitas o estancias con el menor. La Sentencia indica que será la autoridad judicial la que decida sobre el establecimiento o suspensión del régimen de visitas y deberá motivarla atendiendo al interés del menor. Esto nos indica que sí que se debe de motivar correctamente la suspensión de las visitas y se deberá la relación materno o paterno filial con el hijo para determinar esa suspensión, no sólo basta con tener un proceso penal abierto.
Además, el Tribunal Constitucional añade que la expresión de “proceso penal iniciado” no vulnera el principio de seguridad jurídica, como alegaban el Grupo Parlamentario de Vox, sino que siempre existe un elemento de interpretación judicial. Se reitera el hecho de que la resolución que suspenda el régimen de visitas debe estar correctamente motivada y se deberá valorar la relación entre el delito y el progenitor.
En definitiva, debido a la sentencia del Tribunal Constitucional vemos que no priva automáticamente a los padres del régimen de visitas, incluso cuando están involucrados en un proceso penal. La reforma y la interpretación del artículo 94 reflejan un equilibrio entre el derecho de los padres de mantener una relación con sus hijos y la necesidad de proteger a los menores de situaciones de abuso. Ha sido consistente en su objetivo de proteger los intereses del menor ya que han introducido consideraciones adicionales que eran esenciales para salvaguardar el bienestar de los hijos, y evitando así incurrir en quebrantamientos y vulneraciones de principios del derecho.

Texto elaborado por la colaboradora Sofía Bennet y revisado por el socio David-Juan López Ortega.

Abogados_valencia

EL SMAC: LA CONCILIACIÓN LABORAL

Cuando existe un litigio en la materia laboral entre un trabajador y un empresario, se refiere a un conflicto legal relacionado con aspectos laborales como contratos de trabajo, salarios, despidos, entre otros, que surgen por diversas razones como acusaciones de prácticas laborales ilegales o derechos laborales no cumplidos. 

En la mayoría de los casos relacionados con los asuntos laborales, es necesario explorar vías de entendimiento con la empresa antes de emprender acciones legales. Siempre es preferible llegar a un acuerdo con la empresa antes de proceder con una acción legal, por lo cual, es comúnmente requerido intentar resolver las discrepancias laborales mediante un proceso de conciliación con la empresa. Evitar ir a juicio es una ganancia de tiempo y de dinero para las dos partes.
El principio es la previa obligación de mediación expuesto en el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , así que, salvo que nos encontremos en las excepción del artículo 64 de la misma ley, el empleado y la empresa tienen que intentar llegar a un acuerdo. Este proceso es conocido como acto de conciliación laboral. El acto de conciliación será siempre obligatorio cuando nos encontremos ante un despido o una reclamación de cantidades por parte del empleado a la empresa.

¿Cuál es el PROCESO de la conciliación?

Primero se presenta una papeleta de conciliación ante la Oficina llamada SMAC (Servicio de Mediación y Arbitraje) en la mayoría de Comunidades Autónomas. Es un escrito en el cual se identifican las partes (información personal y empresarial: CIF empresa, DNI trabajador, domicilio y números de teléfonos de las dos), la relación laboral (categoría profesional del empleador, tipo de contrato, sueldo, fecha de inicio del contrato), lo que se reclama ( exposición de los hechos), y se debe presentar ante el órgano administrativo correspondiente. Es fundamental considerar que no se podrá reclamar en juicio nada que no esté incluido en la papeleta de conciliación. 
Luego se traslada la papeleta a la otra parte. 
Por fin, se intenta llegar a un acuerdo entre las dos partes. Las partes involucradas tienen la opción de ser asistidas por abogados durante el proceso de conciliación laboral.

Abogados_laboral_valencia

Según la naturaleza del caso, en algunas ocasiones la empresa, tras recibir la reclamación, opta por comunicarse con el trabajador (o su abogado en caso que opta por ser asistido) para negociar antes de la fecha programada para la conciliación. Esto facilita que, al llegar a la cita en el SMAC, ambas partes simplemente firmen el acuerdo que se refleja en el acta de conciliación. 

¿Y SUS EFECTOS?

Si las dos partes van al acto de conciliación, el letrado conciliador, persona encargada de dar fe de lo ocurrido en el acto de conciliación, no interviene como mediador de las partes, se limita a recoger en un acta el acuerdo o desacuerdo. 
Si solo acude el trabajador al acto de conciliación, el letrado conciliador dará por terminado el acto. El trabajador tendrá que presentar la demanda correspondiente ante el Juzgado de lo Social.
Si solo acude la empresa al acto de conciliación, se entiende que el trabajador renuncia a su demanda. 
Si ninguna de la dos partes acuden se archivará el procedimiento.

¿CÓMO PUEDE ACABAR?

con avenencia : se produce cuando se llega a un acuerdo entre ambas partes.
sin avenencia: se produce cuando la empresa y el trabajador no logran llegar a un acuerdo. 
intentada y sin efecto: se produce cuando no se presenta la empresa
no presentada: cuando la persona trabajadora ha sido debidamente citada y no acuda al acta de conciliación ni alega que justifique su ausencia. 
desistimiento: se produce cuando el trabajador se presenta en el acto de conciliación y manifiesta su intención expresa de abandonar del procedimiento o solicita retirar la papeleta de conciliación laboral.

Si se llega a un acuerdo en el SMAC, este es de obligado cumplimiento. Si alguna de las partes no lo acata, se debe reclamar al Juzgado de lo Social su ejecución mediante un procedimiento de ejecución puesto que tiene la misma validez que una sentencia judicial. 

En el caso de que la reclamación sea por cantidad y la empresa incumpla el acuerdo, se inicia un procedimiento de ejecución donde el juzgado podrá averiguar el patrimonio que tiene la empresa y ordenar un embargo hasta que se liquide la deuda. 
De no haber avenencia hay que acudir a la vía judicial. El derecho laboral es especial “sensible” con los plazos; así que, si nos despiden, hacemos trabajos propios de otra categoría profesional o el empresario nos debe dinero, hay que darse prisa para preparar la demanda, no se nos vaya a pasar el plazo….


Este texto ha sido redactado por la colaboradora Shanen Duchêne y revisado por el socio David-Juan López Ortega.

¿Qué ocurre si nuestro hijo rompe algo que no es suyo? La responsabilidad penal del menor como autor de un delito de daños

A) El sistema de responsabilidad penal de los menores de edad
La responsabilidad penal consiste en el deber jurídico de una persona imputable de responder de su conducta delictiva, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su acción antijuridica. Sin embargo, el Código Penal establece en los artículos 19 y 20 determinadas causas eximentes de la responsabilidad penal.
El artículo 19 se refiere al supuesto particular de los menores de edad:
“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este
Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con
arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”

Por lo tanto, el sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se determina por una normativa distinta: la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad penal de los menores (LORPM). Esta normativa responde a las necesidades particulares de los menores de edad y está guiada por principios orientadores encaminados a la reinserción y a la preservación del interés superior del menor, y consagra una finalidad rehabilitadora. Estos principios se derivan de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991 de 14 de febrero, y 60/1995 de 17 de marzo, respecto de las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que deben regir el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores.

El sistema español de responsabilidad penal es un sistema biológico puro, establecido en el artículo 1 de la LO 5/2000: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.”
Se deduce de este precepto la responsabilidad penal de los sujetos comprendidos entre 14 y 18 años, y la inimputabilidad de los menores de 14 años.

En este ámbito, nos ocupa determinar los actores y especialidades del procedimiento penal en un supuesto de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, realizado por un menor de edad.
Primero, cabe destacar la competencia de los Jueces de Menores para conocer de los hechos delictivos cometidos por sujetos de 14 a 18 años, la responsabilidad civil derivada de estos hechos, así como para la ejecución de sentencias (Artículo 2.1 LORPM). La competencia territorial corresponde al Juzgado de menores del lugar de comisión del hecho delictivo.
El proceso penal de menores contempla la separación de las funciones de instrucción, asumidas por el Ministerio Fiscal, y enjuiciamiento, tanto como la vigencia del principio acusatorio conforme al cual no se podrá imponer una medida restrictiva superior a la pedida por la parte acusadora o lo establecido por el Código Penal.
Las características singulares de este procedimiento consisten en primer lugar en la intervención educativa. Se refiere a la asistencia de un equipo técnico, formado por distintos especialistas en ámbito no jurídico, como psicólogos. Este equipo ayuda a valorar el interés del menor: una vez incoado el expediente, el Ministerio Fiscal requerirá la elaboración de un informe sobre la valoración psicológica, educativa y familiar del menor interesado.

Además, conforme a la vertiente educativa del proceso de menores, el artículo 7 de la LORPM establece un listado de determinadas medidas que pueden ser impuestas, como el internamiento en centro cerrado o abierto, la permanencia de fin de semana o el tratamiento ambulatorio.
Por fin, el artículo 61.3 de la LORPM consagra la responsabilidad civil solidaria de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales, en este orden, por los daños y perjuicios cometidos por sus hijos.

Abogado_valencia_danos

B) El proceso penal de menores
Conforme a lo dispuesto en la LORPM, el procedimiento se inicia por la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes y ordenará la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil.
Si es necesaria la detención del menor, se tendrá que realizar respetando los derechos y garantías enunciados en el artículo 520 de la ley del Enjuiciamiento Criminal, y se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.
La actuación instructora corresponde al Ministerio Fiscal, que en ningún caso podrá realizar diligencias restrictivas de derechos fundamentales, así como la petición de medidas cautelares. Durante la instrucción, las partes propondrán las diligencias necesarias, y el equipo técnico remitirá su informe.
Tras la instrucción, se abre la fase de audiencia, en la que el menor se puede conformar con los hechos y la medida solicitada, y si no, se celebrará la audiencia. El Juez dictará sentencia en un plazo máximo de 5 días, recurrible ante la Audiencia Provincial en los 5 días posteriores a la notificación.

C) El menor de edad autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal
Los delitos de daños se recogen en los artículos 263 a 267 del Código Penal, y forman parte de las infracciones penales patrimoniales. Consisten en la destrucción o el menoscabo de la cosa ajena, sin que exista un enriquecimiento o un ánimo de lucro.
El artículo 263.1 del Código Penal establece el delito leve de daños, considerando que “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
La LORPM, en su artículo 9, instaura el régimen general de aplicación y duración de las medidas penas respecto de los menores de edad, y enuncia lo siguiente:
“Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses”.
La medida de internamiento en régimen cerrado, por su parte, está prevista respecto de la comisión de delitos considerados graves por el Código penal, cuando en la comisión de un delito menos grave haya concurrido violencia, o si ha sido cometido en grupo. En efecto, constituye la medida más restrictiva de las libertades del menor, y solo se aplica cuando es estrictamente necesaria.
Por último, respecto de la pena que se podría imponer al menor autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, le corresponderá al Juzgado de Menores establecer una de las medidas enunciadas en el artículo 9, atendiendo a la cuantía del daño y la condición económica del menor y de su entorno familiar.
Este artículo ha sido redactado por la colaboradora Adèle Ottavi y supervisado por el Letrado David-Juan López Ortega.

LA INSOLVENCIA: TODO LO QUE NECESITAS SABER

Cualquier ciudadano en ocasiones se puede encontrar con algún problema de liquidez en su día a día para afrontar los pagos de sus gastos. En este tipo de situaciones, como siempre, la información es poder.

Ante esta encrucijada que puede resultar difícil de navegar, hay que valorar diversas posibilidades:

Dependiendo del problema de insolvencia que tengamos, sea de un pago a plazos o de un incumplimiento en el pago de algún crédito bancario, debemos de tener en cuenta que más allá de que el acreedor nos pueda reclamar lo que debemos, derivado de lo dispuesto en el Artículo 1911 del Código Civil, que advierte de que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, podemos acabar inscritos en registros de morosos, requeridos judicialmente e incluso embargados en virtud de una condena.

Abogado_valencia

¿Cómo funcionan los registros de morosos?

En primer lugar, resulta fundamental aclarar que las deudas dinerarias consistentes en la obligación de pago de una cantidad de dinero, con los correspondientes intereses acordados, con la contraprestación de recibir un bien o un servicio, hasta incurrir en morosidad y proceder el acreedor a la inscripción en un registro de morosidad, no constan a nivel público.

Por otro lado, las hipotecas y los préstamos con bancos y con otras entidades de crédito (los correspondientes a las entidades supervisadas por el Banco de España, los intermediarios y los obtenidos a través del Instituto de Crédito Oficial), incluso antes de ser impagados, figuran en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (organismo conocido popularmente como CIRBE).

Ambos tipos de deuda, una vez resulta impagadas, son susceptibles de ser registradas en los portales de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) y el Experian Bureau de Crédito (Badexcug). Ahora bien, aunque se trata de ficheros automatizados, la Ley establece una serie de requisitos que se deben de atender para proceder a la inscripción conforme a Derecho.
Cabe destacar que estas inscripciones se pueden realizar en cuanto la deuda está vencida y no se está satisfaciendo, incurriendo en mora, y es sin perjuicio de una posterior reclamación judicial, sujeta a una posible imposición de costas procesales, haciendo esta problemática aún más gravosa.
Adicionalmente, resulta fundamental valorar la posibilidad de proceder para saldar la deuda, en caso de acumular una situación de insolvencia que se nos haga asfixiante, por el cauce del concurso de acreedores de persona física, si reunimos una serie de requisitos, pudiendo conseguir tras su finalización una exoneración del pago de nuestras deudas.

Si tienes alguna deuda pendiente de pago, te han inscrito en un registro de morosos, te han reclamado una deuda judicialmente, o te encuentras ya condenado judicialmente al pago, desde HDH Abogados podemos ayudarte a canalizar el problema de la manera que sea más beneficiosa para tus intereses.

Texto elaborado por el jurista Carlos Velert Irles y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.

HE GANADO EL JUICIO Y NO HE COBRADO ¿QUÉ HAGO?

Hemos ganado. El vencido no paga voluntariametne lo que recoge el fallo de la Sentencia. ¿Cómo proceder?
En estos casos, quienes han logrado un pronunciamiento favorable tienen derecho a solicitar el auxilio del órgano judicial para lograr el cumplimiento forzoso del mismo, dando inicio al procedimiento ejecutivo judicial.
Para instar este procedimiento es necesario tener un título judicial ejecutable, esto es, una resolución judicial que homologue transacciones judiciales y extrajudiciales, o una sentencia firme que contenga alguna condena (generalmente el pago de cantidades o obligaciones de hacer o no hacer). Existe también la posibilidad de la ejecución provisional de sentencias que todavía no han devenido firmes.

Ejecucion-judicial

En la práctica esta cuestión es arma de doble filo; porque si perdemos en la segunda instancia tenemos que devolver lo cobrado anticipadamente, además de una probable indemnización por daños y perjuicios. Esto ocurre fundamentalmente en el proceso laboral, cuestión que excede del presente post.
El procedimiento ejecutivo judicial comienza con una demanda de ejecución que se debe interponer ante el juzgado que conoció el procedimiento anterior, pasado el plazo que la ley concede para el cumplimiento voluntario; esto es, veinte días desde la notificación del pronunciamiento al perdedor del pleito. La mencionada demanda debe ser interpuesta en el plazo de cinco años -ojo, que en el procdimiento laboral es un año….-. En la ejecución reclamaremos intereses y costas, que incrementarán hasta en un 30% lo que ya nos reconoció el juez o el Tribunal en la resolución que estamos ejecutando.
En resumen, el procedimiento ejecutivo judicial es una herramienta para hacer cumplir lo establecido en título judicial. De este modo, su importancia radica en que, sin su existencia, el procedimiento judicial en sí perdería su finalidad y la confianza que la ciudadanía deposita en él.

Texto elaborado por la colaboradora Carla Manzano González y revisado por el socio David J. López Ortega

Abogados-valencia

CASO REAL: CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJE EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

En la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA) se regula, en los arts.141 a 147, el régimen especial de tributación de las agencias de viaje. De la aplicación de dicho régimen especial han derivado diversos problemas, especialmente referidos a qué entidades deben incluirse inexorablemente dentro del mismo.

Antes de abordar un caso de relevancia tributaria referente a dicha cuestión que hemos abordado en el despacho, del que conoció el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante, TEAR) y que terminó con sentencia estimatoria en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (para mayor ilustración, adjunto sentencia en este enlace: file:///Users/davidjuanlopezortega/Downloads/TOL_8220808_es.html  es conveniente hacer una breve referencia a la regulación que la LIVA hace de dicho régimen. En primer lugar, es importante exponer que, en caso de que la entidad sujeta al IVA cumpla con los requisitos previstos en el art.141.1 LIVA, la inclusión en dicho régimen especial de tributación es obligatoria. En consecuencia, en estos casos las normas tributarias relativas a las posibles deducciones de la cuota del Impuesto varían respecto del régimen general del IVA, por lo que es una cuestión muy relevante determinar si se debe tributar en el IVA siguiendo este régimen especial de las agencias de viaje en vez de siguiendo las normas del régimen general, pues la cuota tributaria resultante, y por tanto la deuda tributaria (es decir, la cantidad dineraria que se deberá pagar a Hacienda) a la que el contribuyente deberá hacer frente, puede variar considerablemente. 

Sentado lo anterior, en el presente artículo se trae a colación un caso relativo a la tributación del IVA de una entidad que se dedica al arrendamiento de apartamentos turísticos (junto con la prestación accesoria de servicios de limpieza). Asimismo, realiza actividades accesorias al arrendamiento tales como el cambio de moneda (para arrendamientos turísticos de inmuebles situados en países no incluidos en el Euro) o la facilitación de tickets y entradas para diversos lugares de ocio, entre otras.
En la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA) se regula, en los arts.141 a 147, el régimen especial de tributación de las agencias de viaje. De la aplicación de dicho régimen especial han derivado diversos problemas, especialmente referidos a qué entidades deben incluirse inexorablemente dentro del mismo. 

	Antes de abordar un caso de relevancia tributaria referente a dicha cuestión que hemos abordado en el despacho, del que conoció el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante, TEAR) y que terminó con sentencia estimatoria en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  es conveniente hacer una breve referencia a la regulación que la LIVA hace de dicho régimen. En primer lugar, es importante exponer que, en caso de que la entidad sujeta al IVA cumpla con los requisitos previstos en el art.141.1 LIVA, la inclusión en dicho régimen especial de tributación es obligatoria. En consecuencia, en estos casos las normas tributarias relativas a las posibles deducciones de la cuota del Impuesto varían respecto del régimen general del IVA, por lo que es una cuestión muy relevante determinar si se debe tributar en el IVA siguiendo este régimen especial de las agencias de viaje en vez de siguiendo las normas del régimen general, pues la cuota tributaria resultante, y por tanto la deuda tributaria (es decir, la cantidad dineraria que se deberá pagar a Hacienda) a la que el contribuyente deberá hacer frente, puede variar considerablemente. 

	Sentado lo anterior, en el presente artículo se trae a colación un caso relativo a la tributación del IVA de una entidad que se dedica al arrendamiento de apartamentos turísticos (junto con la prestación accesoria de servicios de limpieza). Asimismo, realiza actividades accesorias al arrendamiento tales como el cambio de moneda (para arrendamientos turísticos de inmuebles situados en países no incluidos en el Euro) o la facilitación de tickets y entradas para diversos lugares de ocio, entre otras. 
 

Abogados-valencia-administrativo-1

El interés jurídico del caso hace referencia a la autoliquidación del IVA 2012. La entidad en cuestión presentó la autoliquidación del Impuesto con base en el régimen general del IVA, y no siguiendo las normas del impuesto para el régimen especial de las agencias de viaje, pues entendía que su actividad empresarial no se enmarcaba en la regulación del art.141 LIVA, por lo que podía tributar en el régimen general y aplicarse una serie de deducciones sobre la cuota tributaria. Por este motivo, la Administración Tributaria (AT), a través de los órganos de gestión tributaria, inició un procedimiento de comprobación limitada (PCL) con objeto IVA 2012, trimestres 1º, 2º, 3º y 4º. Del PCL derivó una nueva liquidación del IVA 2012 del obligado tributario en la que se denegaron ciertas deducciones que la empresa se había practicado en la autoliquidación, por lo que aumentó la cuota tributaria a ingresar, esto es, Hacienda le exigió a la empresa una mayor cantidad por el IVA 2012 de la que pagó en su momento. La fundamentación jurídica de la AT para realizar esta nueva liquidación se basó en que la entidad debía tributar como agencia de viajes, y no en el régimen general, debido a la actividad que desarrollaba, por lo que ciertas deducciones de la cuota eran improcedentes (las referidas a los gastos derivados del ejercicio de la propia actividad, tales como la limpieza de los apartamentos o los gastos de electricidad).

En el caso concreto que implicó llevar a la Agencia Tributaria a los tribunales, la empresa recurrió en reposición ante el mismo órgano de gestión de la AT que dictó la nueva liquidación, recurso que fue desestimado. En consecuencia, interpuso Reclamación Económico Administrativa (REA) ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que desestimó su pretensión, es decir, mantuvo el criterio de la Administración Tributaria. Con esta resolución desestimatoria del TEAR se agotó la vía administrativa, pero surgió la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo e iniciar un proceso judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la CV. 

El órgano judicial, al contrario que la Administración Tributaria, entendió que la entidad se acogió debidamente a la tributación en el régimen general del IVA, es decir, que no actuaba en el tráfico jurídico como agencia de viajes (tal y como la propia empresa había sostenido a lo largo de todo el procedimiento administrativo contra Hacienda), por lo que la autoliquidación del IVA 2012 presentada por la propia entidad era correcta. El criterio en el que se basó el órgano judicial para estimar nuestra pretensión fue el siguiente: La entidad se dedicaba al arrendamiento de apartamentos turísticos, pero por cuenta propia y sin hacer de intermediario con otro operador o agencia mayor. Es decir, nuestro cliente no actuaba como intermediario respecto de otra empresa a la hora de arrendar los apartamentos, sino que los arrendaba en su propio nombre a distintos propietarios, y, una vez arrendados, los subarrendaba a sus propios clientes. Todo ello se fundó en las diversas facturas que se aportaron como prueba documental tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, y en las que se podía apreciar que la empresa firmaba las facturas de arrendamiento en nombre propio, sin que otros operadores aparecieran en ellas, por lo que se trataba de una relación directa entre la empresa y el cliente. 

En conclusión, para la aplicación del régimen especial de agencias de viaje es necesario que la entidad que actúa como agencia no lo haga en nombre propio, y, sobre todo, que exista una relación con otro operador, y no solo una relación directa con el cliente. A modo de ejemplo, si una entidad ofrece a un cliente un paquete turístico en el que se incluye el alquiler de un apartamento que pertenece a un operador distinto de la entidad que lo está arrendando, entonces sí que deberá aplicar la agencia, a la hora de presentar la autoliquidación del IVA, el régimen especial de las agencias de viaje previsto en la LIVA, por lo que ciertas deducciones tales como los gastos derivados de la prestación del servicio (por ejemplo, los gastos destinados por la agencia para limpiar el apartamento, o los gastos soportados por electricidad) no se los podrá deducir, cuando sí podría hacerlo si tributara en el régimen general. 

A modo de conclusión, como puede apreciarse la cuestión aquí expuesta no es irrelevante. En función de la aplicación de uno u otro régimen de tributación, la cantidad dineraria final que deberá soportar el contribuyente (en este caso la entidad dedicada al arrendamiento de apartamentos) puede variar notablemente, pues si puede acogerse al régimen general se podrán practicar deducciones en concepto de gastos derivados de la actividad. Por el contrario, si se tributa como agencia de viajes en virtud del régimen especial regulado en la LIVA, estas deducciones pueden verse afectadas, y la cuantía resultante a pagar puede resultar mucho más cuantiosa. 

Finalmente, es destacable el hecho de que los criterios seguidos por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo no tienen ni mucho menos por qué coincidir con la interpretación posterior que, una vez agotada la vía administrativa, pueda realizar un Juez o Magistrado en vía judicial, tal y como ocurrió en el caso aquí expuesto. 

Texto elaborado por el colaborador Adrián Roldán Dopazo y revisado por el Socio Director de HDH ABOGADOS, David-Juan López Ortega.