Hemos ganado. El vencido no paga voluntariametne lo que recoge el fallo de la Sentencia. ¿Cómo proceder? En estos casos, quienes han logrado un pronunciamiento favorable tienen derecho a solicitar el auxilio del órgano judicial para lograr el cumplimiento forzoso del mismo, dando inicio al procedimiento ejecutivo judicial. Para instar este procedimiento es necesario tener un título judicial ejecutable, esto es, una resolución judicial que homologue transacciones judiciales y extrajudiciales, o una sentencia firme que contenga alguna condena (generalmente el pago de cantidades o obligaciones de hacer o no hacer). Existe también la posibilidad de la ejecución provisional de sentencias que todavía no han devenido firmes.
En la práctica esta cuestión es arma de doble filo; porque si perdemos en la segunda instancia tenemos que devolver lo cobrado anticipadamente, además de una probable indemnización por daños y perjuicios. Esto ocurre fundamentalmente en el proceso laboral, cuestión que excede del presente post. El procedimiento ejecutivo judicial comienza con una demanda de ejecución que se debe interponer ante el juzgado que conoció el procedimiento anterior, pasado el plazo que la ley concede para el cumplimiento voluntario; esto es, veinte días desde la notificación del pronunciamiento al perdedor del pleito. La mencionada demanda debe ser interpuesta en el plazo de cinco años -ojo, que en el procdimiento laboral es un año….-. En la ejecución reclamaremos intereses y costas, que incrementarán hasta en un 30% lo que ya nos reconoció el juez o el Tribunal en la resolución que estamos ejecutando. En resumen, el procedimiento ejecutivo judicial es una herramienta para hacer cumplir lo establecido en título judicial. De este modo, su importancia radica en que, sin su existencia, el procedimiento judicial en sí perdería su finalidad y la confianza que la ciudadanía deposita en él.
Texto elaborado por la colaboradora Carla Manzano González y revisado por el socio David J. López Ortega
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/10/abogados-valencia-civil.jpg640427hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-10-13 13:08:412023-10-13 13:10:22HE GANADO EL JUICIO Y NO HE COBRADO ¿QUÉ HAGO?
En la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA) se regula, en los arts.141 a 147, el régimen especial de tributación de las agencias de viaje. De la aplicación de dicho régimen especial han derivado diversos problemas, especialmente referidos a qué entidades deben incluirse inexorablemente dentro del mismo.
Antes de abordar un caso de relevancia tributaria referente a dicha cuestión que hemos abordado en el despacho, del que conoció el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante, TEAR) y que terminó con sentencia estimatoria en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (para mayor ilustración, adjunto sentencia en este enlace: file:///Users/davidjuanlopezortega/Downloads/TOL_8220808_es.html es conveniente hacer una breve referencia a la regulación que la LIVA hace de dicho régimen. En primer lugar, es importante exponer que, en caso de que la entidad sujeta al IVA cumpla con los requisitos previstos en el art.141.1 LIVA, la inclusión en dicho régimen especial de tributación es obligatoria. En consecuencia, en estos casos las normas tributarias relativas a las posibles deducciones de la cuota del Impuesto varían respecto del régimen general del IVA, por lo que es una cuestión muy relevante determinar si se debe tributar en el IVA siguiendo este régimen especial de las agencias de viaje en vez de siguiendo las normas del régimen general, pues la cuota tributaria resultante, y por tanto la deuda tributaria (es decir, la cantidad dineraria que se deberá pagar a Hacienda) a la que el contribuyente deberá hacer frente, puede variar considerablemente.
Sentado lo anterior, en el presente artículo se trae a colación un caso relativo a la tributación del IVA de una entidad que se dedica al arrendamiento de apartamentos turísticos (junto con la prestación accesoria de servicios de limpieza). Asimismo, realiza actividades accesorias al arrendamiento tales como el cambio de moneda (para arrendamientos turísticos de inmuebles situados en países no incluidos en el Euro) o la facilitación de tickets y entradas para diversos lugares de ocio, entre otras.
En la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA) se regula, en los arts.141 a 147, el régimen especial de tributación de las agencias de viaje. De la aplicación de dicho régimen especial han derivado diversos problemas, especialmente referidos a qué entidades deben incluirse inexorablemente dentro del mismo.
Antes de abordar un caso de relevancia tributaria referente a dicha cuestión que hemos abordado en el despacho, del que conoció el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante, TEAR) y que terminó con sentencia estimatoria en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es conveniente hacer una breve referencia a la regulación que la LIVA hace de dicho régimen. En primer lugar, es importante exponer que, en caso de que la entidad sujeta al IVA cumpla con los requisitos previstos en el art.141.1 LIVA, la inclusión en dicho régimen especial de tributación es obligatoria. En consecuencia, en estos casos las normas tributarias relativas a las posibles deducciones de la cuota del Impuesto varían respecto del régimen general del IVA, por lo que es una cuestión muy relevante determinar si se debe tributar en el IVA siguiendo este régimen especial de las agencias de viaje en vez de siguiendo las normas del régimen general, pues la cuota tributaria resultante, y por tanto la deuda tributaria (es decir, la cantidad dineraria que se deberá pagar a Hacienda) a la que el contribuyente deberá hacer frente, puede variar considerablemente.
Sentado lo anterior, en el presente artículo se trae a colación un caso relativo a la tributación del IVA de una entidad que se dedica al arrendamiento de apartamentos turísticos (junto con la prestación accesoria de servicios de limpieza). Asimismo, realiza actividades accesorias al arrendamiento tales como el cambio de moneda (para arrendamientos turísticos de inmuebles situados en países no incluidos en el Euro) o la facilitación de tickets y entradas para diversos lugares de ocio, entre otras.
El interés jurídico del caso hace referencia a la autoliquidación del IVA 2012. La entidad en cuestión presentó la autoliquidación del Impuesto con base en el régimen general del IVA, y no siguiendo las normas del impuesto para el régimen especial de las agencias de viaje, pues entendía que su actividad empresarial no se enmarcaba en la regulación del art.141 LIVA, por lo que podía tributar en el régimen general y aplicarse una serie de deducciones sobre la cuota tributaria. Por este motivo, la Administración Tributaria (AT), a través de los órganos de gestión tributaria, inició un procedimiento de comprobación limitada (PCL) con objeto IVA 2012, trimestres 1º, 2º, 3º y 4º. Del PCL derivó una nueva liquidación del IVA 2012 del obligado tributario en la que se denegaron ciertas deducciones que la empresa se había practicado en la autoliquidación, por lo que aumentó la cuota tributaria a ingresar, esto es, Hacienda le exigió a la empresa una mayor cantidad por el IVA 2012 de la que pagó en su momento. La fundamentación jurídica de la AT para realizar esta nueva liquidación se basó en que la entidad debía tributar como agencia de viajes, y no en el régimen general, debido a la actividad que desarrollaba, por lo que ciertas deducciones de la cuota eran improcedentes (las referidas a los gastos derivados del ejercicio de la propia actividad, tales como la limpieza de los apartamentos o los gastos de electricidad).
En el caso concreto que implicó llevar a la Agencia Tributaria a los tribunales, la empresa recurrió en reposición ante el mismo órgano de gestión de la AT que dictó la nueva liquidación, recurso que fue desestimado. En consecuencia, interpuso Reclamación Económico Administrativa (REA) ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que desestimó su pretensión, es decir, mantuvo el criterio de la Administración Tributaria. Con esta resolución desestimatoria del TEAR se agotó la vía administrativa, pero surgió la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo e iniciar un proceso judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la CV.
El órgano judicial, al contrario que la Administración Tributaria, entendió que la entidad se acogió debidamente a la tributación en el régimen general del IVA, es decir, que no actuaba en el tráfico jurídico como agencia de viajes (tal y como la propia empresa había sostenido a lo largo de todo el procedimiento administrativo contra Hacienda), por lo que la autoliquidación del IVA 2012 presentada por la propia entidad era correcta. El criterio en el que se basó el órgano judicial para estimar nuestra pretensión fue el siguiente: La entidad se dedicaba al arrendamiento de apartamentos turísticos, pero por cuenta propia y sin hacer de intermediario con otro operador o agencia mayor. Es decir, nuestro cliente no actuaba como intermediario respecto de otra empresa a la hora de arrendar los apartamentos, sino que los arrendaba en su propio nombre a distintos propietarios, y, una vez arrendados, los subarrendaba a sus propios clientes. Todo ello se fundó en las diversas facturas que se aportaron como prueba documental tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, y en las que se podía apreciar que la empresa firmaba las facturas de arrendamiento en nombre propio, sin que otros operadores aparecieran en ellas, por lo que se trataba de una relación directa entre la empresa y el cliente.
En conclusión, para la aplicación del régimen especial de agencias de viaje es necesario que la entidad que actúa como agencia no lo haga en nombre propio, y, sobre todo, que exista una relación con otro operador, y no solo una relación directa con el cliente. A modo de ejemplo, si una entidad ofrece a un cliente un paquete turístico en el que se incluye el alquiler de un apartamento que pertenece a un operador distinto de la entidad que lo está arrendando, entonces sí que deberá aplicar la agencia, a la hora de presentar la autoliquidación del IVA, el régimen especial de las agencias de viaje previsto en la LIVA, por lo que ciertas deducciones tales como los gastos derivados de la prestación del servicio (por ejemplo, los gastos destinados por la agencia para limpiar el apartamento, o los gastos soportados por electricidad) no se los podrá deducir, cuando sí podría hacerlo si tributara en el régimen general.
A modo de conclusión, como puede apreciarse la cuestión aquí expuesta no es irrelevante. En función de la aplicación de uno u otro régimen de tributación, la cantidad dineraria final que deberá soportar el contribuyente (en este caso la entidad dedicada al arrendamiento de apartamentos) puede variar notablemente, pues si puede acogerse al régimen general se podrán practicar deducciones en concepto de gastos derivados de la actividad. Por el contrario, si se tributa como agencia de viajes en virtud del régimen especial regulado en la LIVA, estas deducciones pueden verse afectadas, y la cuantía resultante a pagar puede resultar mucho más cuantiosa.
Finalmente, es destacable el hecho de que los criterios seguidos por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo no tienen ni mucho menos por qué coincidir con la interpretación posterior que, una vez agotada la vía administrativa, pueda realizar un Juez o Magistrado en vía judicial, tal y como ocurrió en el caso aquí expuesto.
Texto elaborado por el colaborador Adrián Roldán Dopazo y revisado por el Socio Director de HDH ABOGADOS, David-Juan López Ortega.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/10/abogados-valencia.webp405640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-10-04 10:10:502023-10-04 10:59:44CASO REAL: CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJE EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
En ocasiones nos encontramos con cuestiones a tratar en cuanto a menores de edad, de las problemáticas que puedan surgir en cuanto a su situación en el entorno familiar, como pueden ser las de problemas de conducta, violencia intrafamiliar, desamparado, fallecimiento de progenitores que ejercen la patria potestad, adopciones, acogimientos familiares, y un largo etcétera.
Cabe destacar que sobre los menores de edad el ordenamiento jurídico español establece un nivel especial de protección y dispone que en todos los casos hay que velar por el interés superior del menor.
Al respecto de esto, resulta fundamental todo lo contemplado en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que hace referencia a todo lo concerniente con los procedimientos penales de los que forman parte los menores de edad.
Dicho esto, cabe tener en cuenta que en las problemáticas que no entran en el derecho penal, por no tratarse de comportamientos delictivos, y en el caso de menores de 14 años (que resultan inimputables), e incluso cuando nos encontramos en situaciones de este tipo, debemos tener en cuenta que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de Servicios Sociales, la cual atribuye a su departamento correspondiente y que realiza sus intervenciones con la colaboración de la entidades locales.
A la hora de contemplar medidas de protección en todo tipo de casos, nos debemos remitir, más allá de la Ley del Menor, a la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia y al Decreto 28/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell.
En este sentido, la Generalitat Valenciana ha de velar por el interés de los menores, con preferencia de que exista colaboración por parte de la familia, y con la obligación de salvaguardar, como decimos, el interés superior del menor en cualquier situación y, particularmente, en situaciones de violencia y de desamparo, por lo que deberá actuar en situaciones en las que se requiera.
También hay que tener en cuenta que aunque la competencia sea autonómica, tenemos en el ámbito de aplicación de toda España, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que establece un marco común para todo el territorio nacional, en el mismo sentido y con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
Si es usted padre, tutor legal, o se encuentra en una situación de acogimiento familiar de un menor con el que mantiene vínculo de consanguinidad o quiere optar a la misma y necesita asesoramiento sobre cualquier problema a resolver, desde HDH Abogados podemos ayudarle.
Texto elaborado por el colaborador Carlos Velert.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/09/ABOGADOS-MENORES-VALENCIA.jpg427640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-09-18 15:10:122023-09-18 15:15:53PROTECCIÓN MENORES EN VALENCIA
En primer lugar, cabe señalar lo que entendemos por acción de deslinde y su naturaleza jurídica. Regulado en los artículos 384 y siguientes del Código Civil, estamos ante una figura empleada en aquellos supuestos de confusión de linderos, ejercitaremos la acción de deslinde ante la jurisdicción civil con la pretensión de que la propiedad objeto de la controversia quede perfectamente delimitada. Siendo así, el deslinde privado tiene por objeto señalar (amojonar) y fijar los términos de una finca cuando existan dudas sobre los límites de la misma. Esta cuestión la trataremos en otro post. Hoy nos centraremos en el deslinde administrativo, que hace referencia a que dicha delimitación es respecto a dominio público, y se tiene que llevar a cabo por la Administración; aunque también puede ser solicitada por un particular titular de un interés o derecho afectado como, por ejemplo, los propietarios de terrenos colindantes que presentan ante la Administración Pública competente solicitud de instancia (nos invade nuestro terreno un camino del Ayuntamiento). La Administración competente deberá de llevar a cabo una serie de formalidades en el procedimiento como es el informe de Secretaría sobre el procedimiento y legislación aplicable en relación al deslinde a practicar en cuestión, la memoria justificativa del deslinde y el informe-presupuesto de gastos. Dictándose finalmente el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, acordando la notificación de la misma a todos los interesados y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de que se trate. El mismo acuerdo definitivo de la Junta, determinará el plazo, a contar desde la publicación en el Boletín Oficial Provincial, para entender como iniciados los trabajos de deslinde por la Administración. De manera que, una vez pasado dicho plazo anunciado en el contenido del mismo acuerdo sin que se hayan iniciado los trabajos tendentes a delimitar la propiedad en cuestión, podemos entender que estamos ante una inactividad administrativa en la que existe una resolución administrativa estimatoria de nuestra pretensión que no ha sido debidamente ejecutada en el plazo indicado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos serán INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS, salvo los siguientes supuestos: Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Una disposición establezca lo contrario. Se necesite aprobación o autorización superior. En relación a la actuación que debemos de adoptar ante esta situación, sería aconsejable que en primer lugar se formalizara una reclamación previa a la Administración competente exigiendo la ejecución de la resolución administrativa dictada. En el caso de que en un periodo razonable la Administración no conteste o no lleve a cabo la ejecución de su acto, se podrá acudir a la vía de revisión administrativa mediante el recurso potestativo de reposición regulado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. O, bien, directamente se podrá impugnar dicha inactividad administrativa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo mediante la figura del recurso contencioso-administrativo contenido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. De todos modos, te aconsejamos acudir a tus abogados de confianza para recibir un asesoramiento completo y adecuado a tu caso particular.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/09/abogados-civil-valencia.jpg427640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-09-14 10:03:352023-09-14 10:03:36¿TIENES PROBLEMAS CON LOS LINDES DE TU TERRENO?
En todos nosotros está en la retina la imagen de los independistas catalanes indultados, tras haber cometido varios delitos tipificados en el código penal. No nos traigamos a engaño: los indultados que no se han arrepentido de los delitos cometidos llevan bajo el brazo el agravio comparativo con una amplia mayoría de reclusos. No todos tienen esta suerte, ni mucho menos… Al margen de la política, que es una especie de carga que debemos sobrellevar con cierta dignidad el resto de los mortales, vamos al terreno jurídico:
¿Qué es el indulto y cómo solicitarlo?
A tenor del artículo 130. 1. 4º del Código Penal, el indulto es una de las formas contempladas para extinguir la responsabilidad criminal, una aplicación excepcional y restrictiva, siendo preciso que existan causas objetivas de carácter social o humanitario para concederlo. Suponiendo el perdón de la pena sin cancelar antecedentes penales a diferencia de la amnistía, que hace referencia al perdón del delito a una pluralidad de personas con cancelación de antecedentes penales.
Centrándonos en la figura del indulto, el Ministerio de Justicia determina que es una medida de gracia, de carácter excepcional, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Cabe destacar la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Dicha norma determina que podrán ser sujetos del indulto cualquier reo de toda clase de delitos siempre y cuando hayan sido condenados por una sentencia firme y no sean reincidentes en el mismo u otro tipo de delito. Existen dos tipos de indultos: el total cuando suponga la remisión de todas las penas a las que le hubieran condenado; y el parcial cuando se remita únicamente a algunas de las penas impuestas. Ni el indulto total ni en el parcial comprende la responsabilidad civil derivada del delito. Es importante tener en cuenta lo señalado en el artículo 15 de la mencionada Ley del Indulto, que enumera dos exigencias para que se pueda dar el indulto: que la estimación de dicha pretensión no cause perjuicios a terceros o lastime sus derechos y que previamente a obtener el indulto se haya obtenido el perdón del ofendido.
En relación a la solicitud, se podrá solicitar por escrito ya sea por el propio penado, sus familiares o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de acreditar su representación. El escrito deberá ir acompañado de todos los documentos originales o fotocopias compulsadas. A la hora de redactar las alegaciones en el escrito donde solicitemos el derecho de gracia es importante hacer especial mención a ciertos puntos: Si el condenado carece de antecedentes penales y nunca antes había sido sometido a ningún procedimiento penal. Si el condenado se encuentra actualmente en un proceso de reinserción social, familiar, laboral o en proceso de desintoxicación, siendo la condena inidónea para los fines perseguidos por estos procesos. Acreditar, en su caso, que el condenado ha pedido perdón al ofendido del delito que se trate. Es conveniente, añadir las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto, tal y como menciona la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 05-03-2018, nº 338/2018, rec. 15/2017. Por último, cabe destacar un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, A 20-10-2014, rec. 9/2014, sobre el derecho de gracia del indulto. Refiriéndose al indulto como tercera instancia suponiendo una injerencia en el poder judicial. Siendo únicamente justificado el indulto en situaciones consideradas de “injusticia notoria”. De manera que, tenemos que tener en cuenta el tipo de delito, su gravedad y repercusión social para plantear la solicitud de indulto y que ésta sea estimada.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/08/abogados-valencia-indulto.webp407640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-08-30 11:58:062023-08-30 11:58:43INDULTO: UNOS SÍ Y OTROS NO
Hace años un cliente vino a vernos con esta pregunta: ¿me separo o me divorcio? La respuesta se la dimos con otra pregunta: ¿Tu relación está definitivamente rota? En su caso no era así. Se había ido a vivir a otra localidad de la provincia de Valencia y la mujer se había quedado en la casa familiar. Todavía había posibilidades de que retomaran la relación. Era un matrimonio que rondaba la cincuentena y que estaba pasando por una mala racha. La separación supone el cese temporal de la convivencia; pero no está disuelto definitivamente el matrimonio. Esta opción supuso para aquella pareja “darse un respiro”. Se regularon las visitas con los hijos y el uso de los bienes en común. Siempre cabe la posibilidad de reconciliarse. Así lo expone el artículo 84 del Código Civil:
“la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio…Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique”.
Segundas partes nunca fueron buenas: Al año siguiente volvieron al despacho con la intención de divorciarse definitivamente, y así lo tramitamos. Hoy ambos han encontrado en el otoño de la vida nuevas parejas y uno de ellos se ha vuelto a casar.
Esta pareja reflejó con su conducta el mandato del legislador: Si “queremos reflexionar y vivir un tiempo lejos del otro”, nos separamos legalmente. Si la relación está ya muy deteriorada y “no hay vuelta atrás”, lo aconsejable es optar por la ruptura definitiva del vínculo matrimonial: El divorcio.
El periplo estival da para muchos disgustos. Siempre hay que luchar por las relaciones personales, pero cuando éstas se marchitan siempre nos quedarán los buenos recuerdos del tiempo pasado, que aconsejamos no enturbiarlos por cuestiones monetarias o por el uso de los hijos como moneda de cambio. Hay que dejar de lado los sentimientos y acudir a un abogado de confianza, y divorciarnos o separarnos como personas civilizadas.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/08/ABGADOS-DIVOCIO-VALENCIA.jpg346640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-08-25 13:18:042023-08-25 13:18:05FIN DEL VERANO: ¿SEPARACIÓN O DIVORCIO?
Un contrato de arras, también conocido como contrato de señal o contrato de reserva, es un acuerdo legal que se establece en el contexto de una transacción inmobiliaria o de compraventa de bienes. Se utiliza para formalizar la intención de ambas partes de llevar a cabo la operación y asegurar el compromiso entre el comprador y el vendedor.
En esencia, el contrato de arras es un anticipo que el comprador entrega al vendedor como garantía de que cumplirá con el contrato de compraventa en una fecha posterior acordada. Generalmente, esto implica que el comprador entrega una suma de dinero (una señal o arras) al vendedor en el momento de la firma del contrato, como muestra de su interés en adquirir el bien o propiedad.
Existen dos tipos principales de contrato de arras:
Arras confirmatorias: En este tipo de contrato, si el comprador se retracta de la compra, pierde la cantidad entregada como arras. Si el vendedor no cumple con la venta, debe devolver el doble de la cantidad recibida como arras.
Arras penitenciales: En este caso, si el comprador se retira de la compra, perderá la cantidad entregada como arras. Si es el vendedor quien incumple, deberá devolver el doble de la cantidad recibida en concepto de arras.
El contrato de arras es una medida para proteger los intereses de ambas partes y asegurarse de que ambas estén comprometidas con la operación. Sin embargo, es esencial redactar adecuadamente el contrato y consultar con un profesional legal o notario para asegurarse de que los términos y condiciones sean justos y claros para ambas partes involucradas.
En todo caso, antes de firmar nada, asesórate correctamente, son muchos los procedimeintos judiciales que llevamos por un mal contrato.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/07/ABOGADOS-VALENCIA-1.webp427640hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-07-20 12:23:102023-07-20 12:23:12¿QUÉ ES UN CONTRATO DE ARRAS?
¿Tienes conocimiento de un uso no autorizado de fotos tuyas? Esto puede suponer una intromisión ilegítima en tu derecho fundamental de la intimidad y propia imagen contenido en el artículo 18 de la Constitución Española. La Audiencia Provincial de Cantabria, en su sentencia nº 52/2018, de 29 de enero señala al igual que la normativa vigente (LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) que únicamente es la persona fotografiada la que tiene la facultad de autorizar su difusión, publicitar o ceder este derecho a una tercera persona. Tenemos dos vías para reclamar:
VÍA CIVIL Es recomendable que, con anterioridad a presentar una demanda, se reclame una indemnización por vía burofax (vía amistosa) al difundidor de tu imagen incluyendo todas las explicaciones pertinentes. Si este primer paso no prospera, se podrá optar por interponer demanda ante el Juzgado o Tribunal competente en vía civil, exigiendo el cese inmediato de la actividad o explotación de la imagen y una indemnización por daños y perjuicios que ha causado la intromisión ilegítima a los derechos de intimidad y propia imagen del demandante. Para cuantificar dicha indemnización tanto el Tribunal Supremo en su sentencia nº 499/2014 del 23 de septiembre como la Audiencia Provincial de Baleares, nº 139/2012, de 10 de abril, entre otros, afirman que se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: Circunstancias del caso. Gravedad de la lesión producida (el tipo de imagen difundida). Difusión del medio utilizado. Beneficio obtenido por la explotación.
VÍA PENAL En relación a la vía penal, podemos encontrarnos con un delito relativo a la propiedad intelectual del artículo 270 CP o un delito contra la propia imagen del artículo 197.1 CP. En esta vía, es importante tener en cuenta el plazo de prescripción de los delitos regulado en el artículo 131 del Código Penal. Por último, es importante tener en cuenta la condición del sujeto fotografiado. El Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a los personajes públicos de gran notoriedad que han sido fotografiados en un lugar público, esto dependiendo de las circunstancias, puede no suponer una intromisión ilegítima alegando la libertad de información del sujeto que difunde dicha imagen. Ya que el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho en nuestro ordenamiento jurídico, no es absoluto, sino que presenta una serie de límites, uno de ellos la libertad de información. De todos modos, es aconsejable que ante cualquier duda consultes con tus abogados de confianza.
https://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2023/07/abogados-Valencia.webp8541280hd-administradorhttps://hdhabogadosvalencia.com/wp-content/uploads/2022/08/logo-web.pnghd-administrador2023-07-04 12:44:572023-07-04 12:48:05DERECHO DE IMAGEN
En alguna ocasión escribí sobre la problemática de acudir al Tribunal Supremo tras una Sentencia de condena en primera instancia, cuando ésta es la Audiencia Provincial, que enjuicia delitos graves.
El recurso de casación es extraordinario y no permite la revisión de los hechos, sino del derecho. Por ello, en la práctica, no se revisaba con el rigor de un tribunal de apelación la prueba practicada ante la Audiencia Provincia. Lo cual generaba un distinto tratamiento a los penados por delitos menos graves frente a los condenados por delitos más graves: no tenían éstos últimos la posibilidad de revisar su juicio por una instancia superior.
Hoy las Sentencias dictadas, en el orden penal, por las Audiencias Provinciales, son recurribles en apelación, en diez días, ante la sala de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Este cambio legislativo mejorará, sin duda, las garantías de los condenados por delitos más graves (de más de cinco años de prisión).
Las claves para que prospere éste tipo de recursos, está en el riguroso análisis del delito enjuiciado, con referencias jurisprudenciales en casos similares, e incidiendo en la prueba practicada en el acto de juicio. Hoy los juicios se graban, por lo que es preciso recalcar en qué momento de la grabación un testigo manifiesta alguna cuestión exculpatoria, refiriendo en el texto del propio recurso las palabras exactas que manifestó, por si el Tribunal Superior de Justicia no revisa la grabación del juicio -algo que no podemos saber-. Con éste cambio legislativo, estas referencias se pueden -se deben- hacer. Anteriormente, el Tribunal Supremo se centraba únicamente en la existencia -o no- del quebrantamiento de forma o de la infracción de Ley, con unos motivos tasados muy estrictos y complejos que hacían muy difícil la revocación de las sentencias de condena dictadas por las Audiencias Provinciales. Confiemos en que con este cambio legislativo, congruente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que garantiza la doble instancia penal, los tribunales revoquen “con más alegría” las sentencias de condena.
Texto elaborado por el socio Director David-Juan López Ortega.
¿Tiene Ud. fama de moroso en su comunidad de propietarios? El Colegio de Administradores de Fincas de Valencia-Castellón en julio de 2018 publicó en su página web que, aunque la morosidad en las comunidades de propietarios va disminuyendo: “La Comunitat Valenciana continúa siendo la cuarta con mayor volumen de endeudamiento. Un nivel de deuda que «no es admisible» y que «dificulta el normal funcionamiento» de esos vecindarios.” Si se encuentra en la situación de que no está al corriente de algunos de los pagos de la comunidad puede que le veten su derecho a voto en las juntas que se celebren. Porque esto aunque parezca que no, es lícito, según la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que es la que regula estos asuntos. Vamos al ejemplo en el que usted es propietario de dos viviendas. Hasta el momento tiene las cuotas pagadas, sin embargo, la comunidad le tacha de moroso por los supuestos impagos de un domicilio. Para el día X se ha programado una Junta de propietarios, en la cual usted asiste al acto pero el presidente de la comunidad no le deja votar. Como hemos dicho anteriormente está actitud por parte del presidente es correcta. Porque así lo estipula el artículo 15.2 de la Ley sobre propiedad horizontal: “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad…podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto”. Al finalizar, el acto se recoge en un Acta con todos los acuerdos a los que se han llegado, los asistentes, los votos, etc. En esta acta también se recogerá por obligación de la ley según el artículo 15.3 “los propietarios privados del derecho de voto”.
Usted no está conforme con lo sucedido y quiere una solución. Pues bien, lo primero que debe de hacer es pagar la cantidad que “adeuda” y seguidamente impugnar los acuerdos que se alcanzaron en la sesión que a usted se le negó el voto. Tal y como dice el artículo 18 de esta ley, para impugnar tales acuerdos tiene un plazo de tres meses, de lo contrario la acción caducará. Tiene que tener en cuenta que: se cumple la regla de “un propietario un único voto”. Es decir, que, aunque sea dueño de varias fincas, solo tiene un voto por las dos casas que posee. En conclusión, para solucionar lo ocurrido, usted primero deberá consignar la cantidad que la comunidad le reclama con la posterior impugnación de los acuerdos, y, en todo caso, le recomendamos que acuda a un abogado especialista para estas cuestiones, puesto que una mala decisión puede dar lugar a un perjuicio aún mayor.
Redactado por la colaboradora Vanessa Torres Bertomeu y supervisado por David-Juan López Ortega.
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