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INDULTO: UNOS SÍ Y OTROS NO

En todos nosotros está en la retina la imagen de los independistas catalanes indultados, tras haber cometido varios delitos tipificados en el código penal. No nos traigamos a engaño: los indultados que no se han arrepentido de los delitos cometidos llevan bajo el brazo el agravio comparativo con una amplia mayoría de reclusos. No todos tienen esta suerte, ni mucho menos… Al margen de la política, que es una especie de carga que debemos sobrellevar con cierta dignidad el resto de los mortales, vamos al terreno jurídico:

¿Qué es el indulto y cómo solicitarlo?

A tenor del artículo 130. 1. 4º del Código Penal, el indulto es una de las formas contempladas para extinguir la responsabilidad criminal, una aplicación excepcional y restrictiva, siendo preciso que existan causas objetivas de carácter social o humanitario para concederlo. Suponiendo el perdón de la pena sin cancelar antecedentes penales a diferencia de la amnistía, que hace referencia al perdón del delito a una pluralidad de personas con cancelación de antecedentes penales.

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Centrándonos en la figura del indulto, el Ministerio de Justicia determina que es una medida de gracia, de carácter excepcional, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros.
Cabe destacar la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Dicha norma determina que podrán ser sujetos del indulto cualquier reo de toda clase de delitos siempre y cuando hayan sido condenados por una sentencia firme y no sean reincidentes en el mismo u otro tipo de delito.
Existen dos tipos de indultos: el total cuando suponga la remisión de todas las penas a las que le hubieran condenado; y el parcial cuando se remita únicamente a algunas de las penas impuestas. Ni el indulto total ni en el parcial comprende la responsabilidad civil derivada del delito.
Es importante tener en cuenta lo señalado en el artículo 15 de la mencionada Ley del Indulto, que enumera dos exigencias para que se pueda dar el indulto: que la estimación de dicha pretensión no cause perjuicios a terceros o lastime sus derechos y que previamente a obtener el indulto se haya obtenido el perdón del ofendido.

En relación a la solicitud, se podrá solicitar por escrito ya sea por el propio penado, sus familiares o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de acreditar su representación. El escrito deberá ir acompañado de todos los documentos originales o fotocopias compulsadas.
A la hora de redactar las alegaciones en el escrito donde solicitemos el derecho de gracia es importante hacer especial mención a ciertos puntos:
Si el condenado carece de antecedentes penales y nunca antes había sido sometido a ningún procedimiento penal.
Si el condenado se encuentra actualmente en un proceso de reinserción social, familiar, laboral o en proceso de desintoxicación, siendo la condena inidónea para los fines perseguidos por estos procesos.
Acreditar, en su caso, que el condenado ha pedido perdón al ofendido del delito que se trate.
Es conveniente, añadir las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto, tal y como menciona la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 05-03-2018, nº 338/2018, rec. 15/2017.
Por último, cabe destacar un pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, A 20-10-2014, rec. 9/2014, sobre el derecho de gracia del indulto. Refiriéndose al indulto como tercera instancia suponiendo una injerencia en el poder judicial. Siendo únicamente justificado el indulto en situaciones consideradas de “injusticia notoria”. De manera que, tenemos que tener en cuenta el tipo de delito, su gravedad y repercusión social para plantear la solicitud de indulto y que ésta sea estimada.

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FIN DEL VERANO: ¿SEPARACIÓN O DIVORCIO?

Hace años un cliente vino a vernos con esta pregunta: ¿me separo o me divorcio? La respuesta se la dimos con otra pregunta: ¿Tu relación está definitivamente rota? En su caso no era así. Se había ido a vivir a otra localidad de la provincia de Valencia y la mujer se había quedado en la casa familiar. Todavía había posibilidades de que retomaran la relación. Era un matrimonio que rondaba la cincuentena y que estaba pasando por una mala racha. La separación supone el cese temporal de la convivencia; pero no está disuelto definitivamente el matrimonio. Esta opción supuso para aquella pareja “darse un respiro”. Se regularon las visitas con los hijos y el uso de los bienes en común. Siempre cabe la posibilidad de reconciliarse. Así lo expone el artículo 84 del Código Civil:

“la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio…Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique”.

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Segundas partes nunca fueron buenas: Al año siguiente volvieron al despacho con la intención de divorciarse definitivamente, y así lo tramitamos. Hoy ambos han encontrado en el otoño de la vida nuevas parejas y uno de ellos se ha vuelto a casar.

Esta pareja reflejó con su conducta el mandato del legislador: Si “queremos reflexionar y vivir un tiempo lejos del otro”, nos separamos legalmente. Si la relación está ya muy deteriorada y “no hay vuelta atrás”, lo aconsejable es optar por la ruptura definitiva del vínculo matrimonial: El divorcio.

El periplo estival da para muchos disgustos. Siempre hay que luchar por las relaciones personales, pero cuando éstas se marchitan siempre nos quedarán los buenos recuerdos del tiempo pasado, que aconsejamos no enturbiarlos por cuestiones monetarias o por el uso de los hijos como moneda de cambio. Hay que dejar de lado los sentimientos y acudir a un abogado de confianza, y divorciarnos o separarnos como personas civilizadas.

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¿QUÉ ES UN CONTRATO DE ARRAS?

Un contrato de arras, también conocido como contrato de señal o contrato de reserva, es un acuerdo legal que se establece en el contexto de una transacción inmobiliaria o de compraventa de bienes. Se utiliza para formalizar la intención de ambas partes de llevar a cabo la operación y asegurar el compromiso entre el comprador y el vendedor.

En esencia, el contrato de arras es un anticipo que el comprador entrega al vendedor como garantía de que cumplirá con el contrato de compraventa en una fecha posterior acordada. Generalmente, esto implica que el comprador entrega una suma de dinero (una señal o arras) al vendedor en el momento de la firma del contrato, como muestra de su interés en adquirir el bien o propiedad.

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Existen dos tipos principales de contrato de arras:

  1. Arras confirmatorias: En este tipo de contrato, si el comprador se retracta de la compra, pierde la cantidad entregada como arras. Si el vendedor no cumple con la venta, debe devolver el doble de la cantidad recibida como arras.
  2. Arras penitenciales: En este caso, si el comprador se retira de la compra, perderá la cantidad entregada como arras. Si es el vendedor quien incumple, deberá devolver el doble de la cantidad recibida en concepto de arras.

El contrato de arras es una medida para proteger los intereses de ambas partes y asegurarse de que ambas estén comprometidas con la operación. Sin embargo, es esencial redactar adecuadamente el contrato y consultar con un profesional legal o notario para asegurarse de que los términos y condiciones sean justos y claros para ambas partes involucradas.

En todo caso, antes de firmar nada, asesórate correctamente, son muchos los procedimeintos judiciales que llevamos por un mal contrato.

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DERECHO DE IMAGEN

¿Tienes conocimiento de un uso no autorizado de fotos tuyas? Esto puede suponer una intromisión ilegítima en tu derecho fundamental de la intimidad y propia imagen contenido en el artículo 18 de la Constitución Española.
La Audiencia Provincial de Cantabria, en su sentencia nº 52/2018, de 29 de enero señala al igual que la normativa vigente (LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) que únicamente es la persona fotografiada la que tiene la facultad de autorizar su difusión, publicitar o ceder este derecho a una tercera persona.
Tenemos dos vías para reclamar:

VÍA CIVIL
Es recomendable que, con anterioridad a presentar una demanda, se reclame una indemnización por vía burofax (vía amistosa) al difundidor de tu imagen incluyendo todas las explicaciones pertinentes.
Si este primer paso no prospera, se podrá optar por interponer demanda ante el Juzgado o Tribunal competente en vía civil, exigiendo el cese inmediato de la actividad o explotación de la imagen y una indemnización por daños y perjuicios que ha causado la intromisión ilegítima a los derechos de intimidad y propia imagen del demandante.
Para cuantificar dicha indemnización tanto el Tribunal Supremo en su sentencia nº 499/2014 del 23 de septiembre como la Audiencia Provincial de Baleares, nº 139/2012, de 10 de abril, entre otros, afirman que se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:
Circunstancias del caso.
Gravedad de la lesión producida (el tipo de imagen difundida).
Difusión del medio utilizado.
Beneficio obtenido por la explotación.

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VÍA PENAL
En relación a la vía penal, podemos encontrarnos con un delito relativo a la propiedad intelectual del artículo 270 CP o un delito contra la propia imagen del artículo 197.1 CP. En esta vía, es importante tener en cuenta el plazo de prescripción de los delitos regulado en el artículo 131 del Código Penal.
Por último, es importante tener en cuenta la condición del sujeto fotografiado. El Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a los personajes públicos de gran notoriedad que han sido fotografiados en un lugar público, esto dependiendo de las circunstancias, puede no suponer una intromisión ilegítima alegando la libertad de información del sujeto que difunde dicha imagen. Ya que el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho en nuestro ordenamiento jurídico, no es absoluto, sino que presenta una serie de límites, uno de ellos la libertad de información.
De todos modos, es aconsejable que ante cualquier duda consultes con tus abogados de confianza.

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RECURSO APELACIÓN PENAL

En alguna ocasión escribí sobre la problemática de acudir al Tribunal Supremo tras una Sentencia de condena en primera instancia, cuando ésta es la Audiencia Provincial, que enjuicia delitos graves.

El recurso de casación es extraordinario y no permite la revisión de los hechos, sino del derecho. Por ello, en la práctica, no se revisaba con el rigor de un tribunal de apelación la prueba practicada ante la Audiencia Provincia. Lo cual generaba un distinto tratamiento a los penados por delitos menos graves frente a los condenados por delitos más graves: no tenían éstos últimos la posibilidad de revisar su juicio por una instancia superior.

Hoy las Sentencias dictadas, en el orden penal, por las Audiencias Provinciales, son recurribles en apelación, en diez días, ante la sala de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Este cambio legislativo mejorará, sin duda, las garantías de los condenados por delitos más graves (de más de cinco años de prisión).

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Las claves para que prospere éste tipo de recursos, está en el riguroso análisis del delito enjuiciado, con referencias jurisprudenciales en casos similares, e incidiendo en la prueba practicada en el acto de juicio. Hoy los juicios se graban, por lo que es preciso recalcar en qué momento de la grabación un testigo manifiesta alguna cuestión exculpatoria, refiriendo en el texto del propio recurso las palabras exactas que manifestó, por si el Tribunal Superior de Justicia no revisa la grabación del juicio -algo que no podemos saber-.
Con éste cambio legislativo, estas referencias se pueden -se deben- hacer. Anteriormente, el Tribunal Supremo se centraba únicamente en la existencia -o no- del quebrantamiento de forma o de la infracción de Ley, con unos motivos tasados muy estrictos y complejos que hacían muy difícil la revocación de las sentencias de condena dictadas por las Audiencias Provinciales.
Confiemos en que con este cambio legislativo, congruente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que garantiza la doble instancia penal, los tribunales revoquen “con más alegría” las sentencias de condena.

Texto elaborado por el socio Director David-Juan López Ortega.

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MOROSIDAD VECINAL

¿Tiene Ud. fama de moroso en su comunidad de propietarios?
El Colegio de Administradores de Fincas de Valencia-Castellón en julio de 2018 publicó en su página web que, aunque la morosidad en las comunidades de propietarios va disminuyendo:
“La Comunitat Valenciana continúa siendo la cuarta con mayor volumen de endeudamiento. Un nivel de deuda que «no es admisible» y que «dificulta el normal funcionamiento» de esos vecindarios.”
Si se encuentra en la situación de que no está al corriente de algunos de los pagos de la comunidad puede que le veten su derecho a voto en las juntas que se celebren. Porque esto aunque parezca que no, es lícito, según la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que es la que regula estos asuntos.
Vamos al ejemplo en el que usted es propietario de dos viviendas. Hasta el momento tiene las cuotas pagadas, sin embargo, la comunidad le tacha de moroso por los supuestos impagos de un domicilio.
Para el día X se ha programado una Junta de propietarios, en la cual usted asiste al acto pero el presidente de la comunidad no le deja votar. Como hemos dicho anteriormente está actitud por parte del presidente es correcta. Porque así lo estipula el artículo 15.2 de la Ley sobre propiedad horizontal:
“Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad…podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto”.
Al finalizar, el acto se recoge en un Acta con todos los acuerdos a los que se han llegado, los asistentes, los votos, etc. En esta acta también se recogerá por obligación de la ley según el artículo 15.3 “los propietarios privados del derecho de voto”.

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Usted no está conforme con lo sucedido y quiere una solución. Pues bien, lo primero que debe de hacer es pagar la cantidad que “adeuda” y seguidamente impugnar los acuerdos que se alcanzaron en la sesión que a usted se le negó el voto. Tal y como dice el artículo 18 de esta ley, para impugnar tales acuerdos tiene un plazo de tres meses, de lo contrario la acción caducará.
Tiene que tener en cuenta que: se cumple la regla de “un propietario un único voto”. Es decir, que, aunque sea dueño de varias fincas, solo tiene un voto por las dos casas que posee.
En conclusión, para solucionar lo ocurrido, usted primero deberá consignar la cantidad que la comunidad le reclama con la posterior impugnación de los acuerdos, y, en todo caso, le recomendamos que acuda a un abogado especialista para estas cuestiones, puesto que una mala decisión puede dar lugar a un perjuicio aún mayor.

Redactado por la colaboradora Vanessa Torres Bertomeu y supervisado por David-Juan López Ortega.

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SUSPENSIÓN CONDENA PENAL

Cuando una persona es condenada a una pena de privativa de libertad, puede llegar suspenderse la entrada en prisión cuando se den una serie de requisitos, según establece el art. 80 del Código Penal español:
“Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delito” (Art. 80.8 C.P)

A tenor del art. 80.2. CP, para la suspensión de la pena es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la persona no haya sido condenada anteriormente (excepto que los antecedentes penales hayan sido cancelados, o que se trate de delitos leves o imprudentes).
  2. Que la pena sea inferior a dos años.
  3. Que el condenado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito.
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Sin embargo, puede suspenderse el cumplimiento de la pena cuando no se cumplan todos los requisitos anteriores si no se trata de un reo habitual, sus circunstancias personales lo aconsejan, y según la naturaleza del delito, de su conducta y de su esfuerzo para reparar el daño (Art. 80.3). El juez o tribunal valoraran también, las circunstancias personales de la persona condenada para tomar la decisión, por tanto, hay que tener en cuenta todas las circunstancias de persona, porque hay determinados casos especiales en las que se puede suspender la pena sin que se cumplan los requisitos objetivos.
Si se concede la suspensión de la pena, el condenado no podrá delinquir durante un plazo determinado, y en caso contrario, se pondría fin a la suspensión y se computarían ambas condenas (la suspendida y la nueva). Los plazos varían en función del tipo de delito: si está condenado por un delito leve (no puede cometer un delito nuevamente entre 3 a 12 meses) o si está condenado por un delito con una pena privativa de libertad no superior a 2 años (no podrá delinquir entre los siguientes 3 a 5 años).
Por último, la solicitud de suspensión de condena puede hacerse bien dentro del proceso judicial (cuando se llega a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, o cuando el acusado se declara culpable), o una vez exista sentencia de condena (puede declararlo el propio juez en la sentencia, o en caso contrario, ser solicitada por el abogado defensor, mediante escrito de suspensión).

Texto elaborado por Mireia Martínez Antelo y revisado por David-Juan López Ortega

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ABOGADOS EXTRANJERÍA VALENCIA: NACIONALIDAD

La obtención de la nacionalidad por residencia es un proceso que inicialmente puede resultar bastante complejo, pero que sin duda es generalmente la mejor opción para las personas que quieren establecerse de forma definitiva en España, pudiendo disfrutar así de todos los derechos que la ciudadanía otorga.

Si resides en España puedes adquirir la nacionalidad española por residencia (una de las formas más habituales de adquisición de la nacionalidad) y para ello es necesario cumplir con una serie de requisitos y realizar determinados trámites legales. Si estás pensando en solicitar la nacionalidad por residencia debes tener en cuenta los siguientes aspectos:

El plazo general de adquisición es de 10 años, por lo que debes haber residido legalmente en España durante al menos 10 años de forma continuada. Sin embargo, hay excepciones a este plazo:
-El plazo es de 1 AÑO para quien:
Ha nacido en territorio español
No ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción
Ha estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuase en esta situación en el momento de la solicitud
Lleve un año casado con un español o española y no esté separado
Sea viudo/a de español/a
El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles
-El plazo es de 2 AÑOS para: nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
-El plazo es de 5 AÑOS para quienes tengan la condición de refugiado

Debes haber permanecido de forma legal en España durante este periodo.
Debes acreditar buena conducta cívica y carecer de antecedentes penales durante los últimos 5 años
Tienes que acreditar un suficiente grado de integración en la sociedad española (A través de prueba de conocimientos socioculturales y prueba de idioma)

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Una vez que se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, es necesario llevar a cabo una serie de trámites legales para solicitar la nacionalidad española por residencia. Una vez presentada la solicitud, el proceso puede ser largo y complejo, por ello es importante contar con un buen asesoramiento jurídico que os ayude a resolver las cuestiones oportunas durante el procedimiento, así como a responder a los oportunos requerimientos que la administración pueda formular a lo largo de este.

En conclusión, la obtención de la nacionalidad española por residencia es un proceso largo, pero que puede ser muy beneficioso para quienes quieran residir de forma permanente en España. Por ello, si estás contemplando la opción de solicitar la nacionalidad española, te recomendamos que estudies los requisitos y trámites necesarios para que el proceso sea exitoso, y no dudes en ponerte en contacto con HDH para que te estudiemos tu caso y te asesoremos de forma que puedas obtener la nacionalidad de la forma más cómoda y más rápida posible.

Texto elaborado por la especialista en Extranjería, Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.

delito de administración desleal

En derecho societario, cabe destacar que la responsabilidad tanto penal como civil de los socios puede derivar de las actuaciones delictivas que realizan. En efecto, en particular en derecho penal, se consagran unos delitos que permiten tipificar de dicha conductas delictivas y eso con el fin de proteger los intereses de los demás socios, de los terceros y en general de la sociedad, que pueden ser afectados por las conductas reprimidas penalmente. Por lo tanto, cuando estos delitos se realizan por los administradores de una sociedad, y eso, con el fin de perjudicar a los demás socios, a terceros, y a la sociedad hablamos de delitos societarios. Por cierto, ya sabemos que el art. 236.3 Ley de Sociedades de Capital extiende la responsabilidad de los administradores tanto a los derechos como a los de hecho.

En este sentido, cabe mencionar la existencia del delito de administración desleal que está recogido en el art. 252 del Código penal. Este precepto jurídico dispone que “Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”. Es decir, se puede calificar tal delito cuando una persona que tiene la facultad de administrar el patrimonio de otra persona, se excede de dichas facultades cometiendo acciones que la perjudican. Por tanto, dicha infracción produce realmente un perjuicio económico ya que los intereses patrimoniales del administrado están afectados.

En nuestro despacho, acudió un socio que ha sido perjudicado por la realización de un delito de administración desleal. Efectivamente, tras la constitución de una empresa, él mismo realizó una aportación al capital social de una empresa, dedicada a la comercialización de bebidas en establecimiento especializado, gracias a la cual adquirió la condición de socio. Sin embargo, después de muchos intentos infructuosos para entrar en contacto con la administradora de derecho, con el administrador de hecho y con el otro socio de dicha sociedad mercantil, el socio perjudicado no pudo tener el conocimiento de las cuentas anuales, y de otros documentos relevantes que solicitó. Luego, gracias a las declaraciones de terceros, el mismo perjudicado comprobó que el local de la sociedad había sido vaciado completamente y que su aportación dineraria al capital social había sido utilizada para poder crear otra sociedad cuyo objeto social era semejante a la empresa originaria. 

También, cabe afirmar que este caso muy interesante a nuestro parecer permite poner de relieve la existencia de varios delitos relacionados con las obligaciones que tienen que cumplir los administradores de una sociedad mercantil.

En primer lugar podemos comprobar en este caso que el delito de administración desleal puede ser perfectamente calificado como tal, ya que fue utilizado el dinero del socio para crear otra sociedad. Es decir, podemos comprobar de manera fehaciente la existencia de un dolo, teniendo en cuenta que la aportación dineraria realizada era importante, ya que se trata de 150.000 y que, por tanto, se ha utilizado su dinero para fines ajenos a la explotación del negocio para la que se realizó dicha aportación.

En segundo lugar, las facultades atribuidas al administrador exceden de su mandato,por cuanto el administrador ha utilizado el dinero aportado por nuestro cliente para crear otra empresa con el mismo objeto social y para repartirse con el otro socio los dividendos. Por fin, esta infracción debe generar un perjuicio económico en los intereses patrimoniales del socio. Efectivamente, vemos claramente que aquí nuestro cliente ha sido perjudicado económicamente ya que 150.000€ han salido de su patrimonio y que por tanto no ha podido beneficiar de dicha inversión porque se le ha impedido el gozo de los beneficios a través de los dividendos.

Por último, destacar que el art. 291 del Código penal dispone que “Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.”. Este precepto jurídico hace hincapié en la consagración del delito de imposición de acuerdos abusivos. Se puede comprobar la existencia de tal delito cuando los socios de una determinada sociedad, aprovechándose de su situación mayoritaria en la Junta, establecen acuerdos abusivos para impedir el reparto de dividendos a otros socios. 

Por tanto, podemos comprobar claramente que este delito se refiere a nuestro caso concreto ya que utilizando la aportación al capital social por el socio perjudicado, se le impide el pleno goce de los beneficios realizados a través de los dividendos. También, para calificar este delito, tienen que cumplirse dos requisitos, la existencia de un dolo y del ánimo de lucro por parte de los sujetos activos.

Aducir, igualmente, alartículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que los derechos políticos que tienen los socios en una sociedad. En particular, el art. 93 establece que cada socio tiene derecho a ser informado, sobre todo en relación con la vida de la sociedad. Este derecho es un elemento cardinal que caracteriza el ámbito societario ya que eso permite al socio adecuar sus actuaciones con la realidad contable, económica, y jurídica de una empresa. En nuestro caso, todos los intentos realizados por nuestro cliente, para poder entrar en contacto con los administradores, con el fin de pedir la documentación relacionado con las cuentas anuales y en particular para conocer el estado de la sociedad mercantil, han sido infructuosos y no tenidos en cuenta. Por consiguiente, vemos también aquí que se ha incumplido una obligación legal ya que se ha conculcado el derecho elemento que tiene el socio a ser informado de la situación de su empresa.

Por todo lo expuesto hasta aquí, podemos comprobar que el delito de administración desleal hace parte de la realidad jurídico-económica de una sociedad y constituye uno de los retos a los cuales se tienen que enfrentar los actores de una sociedad. 

Texto elaborado por el colaborador Christopher d´Agostini.

¿QUÉ ES EL ARRAGO SOCIAL?

Si estás interesado en quedarte en España de manera legal y prolongada, obtener el arraigo social puede ser una opción viable. Si un extranjero ha residido de manera continuada en España durante al menos 3 años, puede optar por el arraigo social como forma de obtener una autorización de residencia y trabajo. Esta autorización es inicialmente de un año, pero es prorrogable. (Existen también el arraigo laboral, familiar y de formación)

A continuación, te explicaremos los requisitos y el proceso para obtener el arraigo social en España:

Es necesario haber vivido en España durante tres años, y durante este período las ausencias en el país no pueden superar los 120 días.
No tener antecedentes penales en España ni en ningún otro país en el que haya residido anteriormente, durante los cinco años anteriores.
Tener un contrato de trabajo de mínimo 30 horas (excepto si tienes menores a tu cargo que puede ser de 20h) cuyo salario sea como mínimo el SMI. También puedes hacerlo con medios propios, o por trabajando por cuenta propia, pero la opción más viable es mediante un contrato de trabajo.
Acreditar que se cuenta con un alojamiento adecuado.
Se debe acreditar la integración en el país (Bien a través de vínculos familiares, o bien a través de un informe de integración social emitido por las Comunidades Autonomas o Ayuntamientos.
No tener la entrada prohibida en España.

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Una vez que se cumplen todos los requisitos, se puede presentar la solicitud para obtener el arraigo social, junto con los documentos que acrediten que se cumplen los requisitos. El proceso puede tardar algunos meses, por lo que es importante tener paciencia y estar preparado para aportar cualquier documentación adicional que pueda ser solicitada.

En resumen, el arraigo social es una opción interesante para aquellos extranjeros que han residido en España de manera continuada durante un período determinado y quieren obtener una autorización de residencia y trabajo.

Si estás interesado en obtener un permiso de residencia no dudes en contactar con nosotros para que nos encarguemos de todo y presentemos tu solicitud de forma telemática.

Texto elaborado por la colaboradora Dª. Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.