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RECURSO CASACIÓN TRIBUNAL SUPREMO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, esto quiere decir que solo se puede interponer en los casos en que la ley así lo permite (a esto se le llama motivos tasados), en otras palabras, solo podemos interponer recurso de casación por los motivos establecidos en la ley. Hoy examinamos los motivos de la casación civil, puesto que estos días hemos tenido la oportunidad en HDH ABOGADOS de formular recurso de casación por interés casacional, y queremos compartirlo con vosotros. Estos motivos son:
Por la tutela judicial civil de Derecho Fundamentales (excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española – que se invocan vía recurso extraordinario por infracción procesal -).
En los casos en los que la cuantía del procedimiento supere los 600.000 euros.
Por interés casacional.
El interés casacional no requiere que la cuantía supere los 600.000 euros y, a su vez, se puede interponer por diversas razones como:
Infracción de la doctrina del propio Tribunal Supremo;
Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales;
Relativo a la aplicación de normas que lleven menos de 5 años en vigor, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una norma anterior de contenido igual o semejante.

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La particularidad que tiene este recurso es que únicamente debe tratar sobre cuestiones de fondo pues no se trata de una tercera instancia (cuestión esta reiterada hasta la saciedad por el propio Tribunal Supremo); por tanto, no procederá aducir en el recurso ninguna cuestión relativa a la valoración de la prueba, ni sobre los hechos.
La competencia para resolver corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el plazo para interponerlo es de 20 días tras la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Habrá que presentar el recurso frente al órgano “a quo”, es decir, frente al órgano que ha dictado la resolución que se va a recurrir; es decir, la Audiencia Provincial.
Al ser un recurso tan restrictivo, el mayor impedimento a la hora de interponerlo es de carácter procedimental, puesto que se requiere cumplir numerosos requisitos. Por ello, es importante valorar caso por caso la idoneidad de interponer el recurso, no siempre es recomendable.

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EL DERECHO AL INSULTO: LAS FALLAS DE VALENCIA

La famosa Sentencia del Tribunal Constitucional 2/82, de 29 de Enero centró las bases del actual debate: los derechos fundamentales no son ilimitados. No podemos hacer, ni decir, lo que nos venga en gana cuando atravesamos las líneas rojas protegidas por otros derechos fundamentales, como el honor o la propia imagen. Podremos estar a favor o en contra del lugar exacto donde ubicar esa frontera, pero es claro que la libertad de expresión debe ceder en pro de otros derechos fundamentales. No todo vale. No cabe el derecho al insulto. Sin embargo, los cómics -veáse «el Jueves»- o los locutores de radio, ejercen una libertad de expresión que, en ocasiones, conllevan tintes satíricos.

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En Valencia, el ejercicio fallero comprende desde el 20 de marzo al 19 del mismo mes del siguiente año, finalizando con la tradicional “Cremà”, según el artículo primero del Reglamento Fallero de 20 de Febrero de 2002. Es decir, al día siguiente de quemar las fallas, los valencianos se ponen a trabajar duro para que, en honor a la festividad de San José, se levanten al año siguiente esos fantásticos monumentos de cartón – piedra que satirizan nuestra sociedad y sus miserias con humor ácido y fina ironía. ¿No es ésta una manifestación colectiva de la libertad de expresión digna de elogio? Es preferible la crítica o cuestionar la honorabilidad de quienes nos representan institucionalmente sin llegar a vejar, a enaltecer el odio o a dinfamar. Es mucho más efectiva una crítica que nos levante una sonrisa que presenciar el insulto que nos deja mal cuerpo. Después de levantar un monumento que ironiza sobre todo lo que nos rodea, que cuesta mucho dinero y esfuerzo, los valencianos, lejos de guardarlo para el recuerdo, lo quemamos; porque las miserias, individuales o colectivas, deben quedar en cenizas, y todos debemos darnos una oportunidad para renovarnos, para lavarnos la cara y volver a levantarnos, porque todos los 20 de marzo sale el sol.

Es muy frecuente que en HDH ABOGADOS nos planteen querellas por injurias o calumnias, o acciones civil por lesión al honor. Son temas apasionantes llenos de luces y sombras. No dejes que te falten al respeto.

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¿CONFORMARSE CON LA PENA?

Hemos sido noticia. Nuestro despacho llevaba la acusación particular en un caso de homicidio en grado de tentativa, en concurrencia con otros delitos. El fiscal, como relatan los rotativos, pedía once años de prisión, y se habría conformado con unos cinco. Nosotros interesábamos diecinueve años, como acusación particular. La calificación delictiva la establecimos de esa manera, considerando la posibilidad de que fuera un asesinato en grado de tentativa -doce años- y subsidiariamente homicidio en grado de tentativa -siete años-. El hecho de pedir más años de lo que probablemente habrían condenado al acusado era nuestra obligación.

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El Ministerio Fiscal -es decir, el acusador público- no previó la petición de una medida de protección ambiciosa para nuestro cliente, la víctima del delito. Nosotros, la acusación particular, sí la contemplamos, puesto que era fundamental para la víctima que defendíamos que el agresor no anduviera cerca de ella, para su tranquilidad, por miedo a represalias. Conseguimos 27 años de prohibición de aproximación a 300 metros.

¿Que habríais hecho vosotros si os piden 19 años de cárcel? ¿Os habríais conformado con 7?Desde luego, nosotros siempre decimos tenéis que estar en manos de un abogado que tenga el conocimiento necesario para poder evaluar las probabilidades de que un Tribunal os condene a lo menos posible. De ahí el dicho: “es mejor un mal acuerdo que un buen pleito”.

A nosotros y a nuestra cliente nos queda claro que fue un buen acuerdo, por motivos que exceden al de estas reflexiones que hoy compartimos con vosotros. Lo que nunca sabremos es sí lo fue para el acusado.

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ASILO POLÍTICO EN VALENCIA

¿Soy un refugiado? Recordemos lo que dice la Conveción de Ginebra desde 1951: Es refugiado quien “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

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¿Cuál es el régimen jurídico en España? Fundamentalmente la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 12/2009 las personas que solicitan protección internacional pueden ser beneficiarias de la llamada protección subsidiaria/asilo en aquellos casos en los que las autoridades aprecien la existencia de motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la ley.
Desde luego que, aquellas personas que puedan interesar obtener la condición de asilado deben asesorarse “al dedillo”, para evitar caer en un procedimiento administrativo que puede durar demasiados meses y luego ser desestimado. Ven a vernos.

LA MEJOR DEFENSA: UN BUEN ATAQUE: RECONVENCIÓN.

Cuando presentamos una demanda contra alguien, la parte afectada puede estar de acuerdo o no con esta reclamación. Pues bien, en el caso de que no este de acuerdo, dicha parte puede formular nuevamente otra demanda contra ti siempre que los motivos de esa pretensión sean conexos a la demanda principal, es decir, que tengan relación entre ellos.
Esta práctica se suele realizar para evitarnos que hayan actuaciones innecesarias dentro de un mismo proceso ya que todo eso conlleva unas cargas económicas adicionales.
La reconvención se lleva a cabo en el escrito de contestación a la demanda.

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Por ejemplo, imaginemos el caso de una demanda de divorcio en el que “Antonio” demanda a su mujer “Aurora” para dejar de pagarle la pensión compensatoria porque alega que en el patrimonio de “Aurora” están habiendo ingresos notables. En el momento en el que “Aurora” contesta a esa demanda y decide oponerse, también puede plantear una demanda de reconvención por la cual reclamará a su marido en el mismo proceso y al mismo tiempo que se contesta a la otra demanda, si bien estas reclamaciones que pide “Aurora” tendrán que estar relacionadas con el objeto principal de la demanda, es decir, con lo que pide “Antonio” en el divorcio, las cuales podrían ser alegar que en su patrimonio no solo no está entrando dinero sino que va disminuyendo y se encuentra en situación de desempleo.
“Antonio deberá contestar, dentro del plazo establecido legalmente, a esa demanda reconvenciones, sustanciándose toda la controversia en el mismo proceso.
OJO: EN EL DERECHO LABORAL PARA FORMULAR RECONVENCIÓN -NORMALMENTE LA EMPRESA AL TRABAJADOR- DEBERÁ ANUNCIARSE EN EL ACTO ANTE EL SMAC U ORGAMISMO SIMILAR.
Finalmente, el juez que conoce la demanda principal, la de “Antonio” es el mismo que conoce la demanda de reconvención de “Aurora”, lo que hace que haya de resolver en sentencia sobre ambas peticiones, de ahí que ésta deba contener pronunciamientos separados.

Este texto ha sido elaborado por la colaboradora Olivia Gran Verdú y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.

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¿INFRASEGURO? ¿SOBRESEGURO?

Dentro del ámbito de los seguros, hay dos conceptos que se utilizan para hacer referencia a situaciones en las que la cantidad asegurada no es coincidente con el valor real del bien que estamos asegurando. Cuando esto ocurre podemos estar o bien ante el llamado infraseguro, o bien ante una situación de sobreseguro. A continuación, explicamos brevemente ambas situaciones y cómo evitarlas:

Infraseguro

¿Qué es? Nos encontramos en una situación de infraseguro cuando la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado. Es decir, cuando estamos pagando una prima inferior de lo que correspondería teniendo en cuenta el valor del bien que estamos asegurando. Esto implica que, en caso de siniestro, la compensación a recibir por parte del seguro sería menor del daño real.

¿Qué ocurre si nos encontramos en una situación de infraseguro y se produce un siniestro? Si en esta situación se produce un siniestro, la compañía de seguros aplicará una regla proporcional e indemnizará el daño en la misma proporción. Es decir, la compañía aseguradora hace un cálculo del porcentaje correspondiente al infraseguro y es el que aplica para determinar cuál es la cantidad que va a pagar. Por ejemplo, si el bien asegurado tiene un valor real de 4000€, pero está asegurado únicamente por 2000€ (es decir, el infraseguro es del 50%), si se produce un siniestro y el daño producido es de 1000€, la compañía sólo cubrirá el 50%, es decir, 500€.

¿Cómo evitar el infraseguro? Para evitar la situación de infraseguro hay que asegurarse de que los bienes asegurados estén correctamente valorados y que el seguro cubra su valor real. Para ello es conveniente:

  1. Actualizar la póliza de forma regular
  2. Realizar una correcta evaluación de los bienes a asegurar con el asesoramiento de un profesional.
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Sobreseguro

¿Qué es? El sobreseguro es la situación contraria al infraseguro, que se da cuando el valor que cubre la póliza es mayor del valor real del bien asegurado, lo cual implica que el asegurado paga más de lo que realmente debería según el bien que se está asegurando. Por ejemplo, el valor de un bien es de 10000€, pero la póliza asegura el bien por un valor de 15000€

¿Qué ocurre si nos encontramos en una situación de sobreseguro y se produce un siniestro? En caso de un siniestro, la aseguradora únicamente pagará el valor real de los bienes. Siguiendo el ejemplo anterior, si el valor real de los bienes asegurados es de 10000€, la aseguradora sólo pagará los 10000€ correspondientes al valor real de los bienes, independientemente de que la póliza esté contratada por un valor superior.

Para una correcta valoración de los bienes asegurados, y de las pólizas, desde HDH ABOGADOS os recomendamos la correduría https://www.gestionseguros.com/ que cuenta con nuestra absoluta confianza.

Texto redactado por la colaboradora Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio David J. López Ortega.

DESPIDO NULO VIOLACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES

Cuando se produce un despido, si el trabajador no está de acuerdo con este, puede impugnarlo ante los tribunales, y en la sentencia este puede ser clasificado de tres formas por el Juez de lo Social: procedente, improcedente y nulo. En este artículo nos vamos a centrar, por sus particularidades, en el despido nulo.

¿Que es un despido nulo? Para que un despido sea declarado como nulo tienen que darse alguna de las siguientes circunstancias, que se encuentran reguladas en el Estatuto de los Trabajadores:

-Cuando se produzca discriminación al trabajador por razón de su sexo, raza, nacionalidad, o ideología, entre otros.
-Cuando se vulneren derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (libertad religiosa, ideológica, derecho de huelga, derecho al honor, libertad sindical, etc.)
-Cuando la persona despedida se encuentre en periodo de suspensión del contrato por adopción, nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o la lactancia, por enfermedades provocadas por el embarazo, pacto o lactancia.
-Cuando la trabajadora esté embarazada (el despido se produzca desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión).
-Cuando los trabajadores se reintegren al trabajo tras finalizar los períodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que no hayan transcurrido doce meses.
-Cuando la persona esté de permiso por cuidado de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.
-Cuando se produzca un despido colectivo sin respetar los procedimientos y los requisitos legales.
-Cuando se despide por enfermedad (enfermedad discapacitante, estigmatización o presión por parte de la empresa para la reincorporación del trabajador)
-Cuando se despide a una mujer víctima de violencia de género, que es despedida por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o a la asistencia social integral.

Es importante tener en cuenta que no siempre que la persona despedida se encuentre en alguna de las circunstancias mencionadas el despido va a ser considerado nulo, sino que tiene que probarse que el despido se produjo derivado de alguno de estos supuestos.

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¿Qué consecuencias tiene la declaración de un despido nulo? A tenor del art. 113 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, si el despido es declarado improcedente, este tendrá dos derechos: el primero, a ser inmediatamente readmitido y el segundo, a cobrar los salarios de tramitación, es decir, los que no ha recibido desde que se le despidió hasta que ha sido readmitido.

Generalmente, la declaración de un despido improcedente no conlleva el derecho a cobrar una indemnización, excepto en determinados supuestos, pero no es automática. Estos supuestos serían la vulneración de derechos fundamentales (podría corresponder una indemnización por daños y perjuicios), o la negativa de la empresa a readmitir al trabajador).

Por último, cabe destacar que la nulidad de un despido solo puede ser decretado por el juez, ni por la empresa ni por el trabajador. Asesórate para conocer tus derechos.

Texto elaborado por la colaboradora Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio David J. López Ortega.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA: CASO REAL

En este caso, se trata de un litigio contractual entre dos particulares que han suscrito un contrato de arras sobre la base de un anuncio de venta de una finca. En efecto, el 3 de mayo de 2022, un vendedor suscribió este contrato basándose únicamente en la publicidad hecha por el vendedor y teniendo en cuenta los metros-cuadrados indicados en dicho anuncio. Pero, después de la firma del contrato de arras, el comprador se dio cuenta de una diferencia entre los metros cuadrados indicados en el anuncio y los metros cuadrados reales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los reales metros cuadrados de la finca eran indicados en la nota simple, en los datos catastrales de la Dirección General del Catastro y en el contrato de arras, se trata de saber si se puede resolver el contrato de arras sobre la base de un acto de conducta engañosa. En efecto, el interés de resolver este contrato es permitir al comprador no ser más obligado a firmar el contrato de venta en el futuro. En particular, en este supuesto, nos vamos a fijar en el anuncio de venta de la finca, ya que se considera como un elemento esencial del contrato de arras que no se puede poner aparte.

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En virtud del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, es un acto engañoso “cualquier conducta que contenga una información falsa” o “aun siendo veraz pueda inducir en error a los destinatarios, alterando su comportamiento económico”. En particular, la letra b) del precepto mencionado dispone que tal conducta engañosa es aquella que versa sobre las características principales del bien o servicio, así como su “composición”, sus “especificaciones”. Desde entonces, podemos comprobar que para calificar esta conducta, dos requisitos se tienen que cumplir. Primero, que la conducta produzca o pueda producir un daño (el engaño) y segundo, que afecte o pueda afectar a la conducta del destinatario.
Además, en virtud del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el demandado quien tiene la carga de la prueba de la exactitud y de la veracidad de las indicaciones, de las manifestaciones realizadas y de los datos que la publicidad expresa.
Por tanto, en virtud de la sentencia 612/2016 del Tribunal Supremo podemos decir que la publicidad (es decir el anuncio), es un elemento esencial del contrato que no se tiene que apartar. Efectivamente, el Tribunal expresa “sí atribuyen carácter esencial a las obligaciones contractuales del vendedor derivadas de la publicidad”. Igualmente, el artículo 61 del RDL 1/2007 va en este sentido. En efecto, el artículo 61 del Real Decreto dispone que “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.”.

Por consiguiente y a la luz de los ya mencionados preceptos jurídicos y de la jurisprudencia, aunque figuren los reales metros cuadrados de la finca en el contrato de arras, el contrato de arras se puede resolver. En efecto, siendo el anuncio de venta una publicidad para el vendedor y un elemento esencial del contrato, éste último puede perfectamente pedir la resolución del contrato. Además, vemos realmente que las indicaciones del anuncio han realmente incidido en el comportamiento económico del vendedor y que se ha producido un engaño ya que el daño final es que va a comprar una finca sobre la base de elementos que no son del todo correcto. 
TEXTO ELABORADO POR CHRISTOPHER D´AGOSTINI Y REVISADO POR EL SOCIO DIRECTOR DAVID J. LÓPEZ ORTEGA.

¿CUANDO SE NOMBRA A UN ADMINISTRADOR JUDICIAL EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL?

Es muy habitual que en nuestro despacho nos pregunten los trabajadores con conflictos laborales por la figura del administrador judicial, en el orden social (derecho laboral). Esta figura está prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS), para los supuestos en los que la empresa a la que “le ganamos el juicio” no cumpla voluntariamente con la condena en Sentencia.
De acreditarse que la empresa demandada (nuestro empleador) no tiene bienes suficientes para hacer frente a la condena por el despido, o por otros conceptos, como, por ejemplo, una condena dineraria por haber trabajado horas extras, y no haberlas cobrado; cabe la posibilidad de que se acuerde el nombramiento de un administrador judicial.
El procedimiento deriva en una citación a las partes (ejecutante/ejecutado) para que lleguen a un acuerdo sobre la designación del administrador judicial, así como los términos en que llevará a cabo dicha administración. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el contenido de dicha administración, se convocará a las partes a presencia del Juez, tras cuyo incidente se dictará el oportuno Auto que resolverá sobre la designación del administrador judicial, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.

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Hay que tener en cuenta que, en caso de que alguno de los llamados no compareciera a esa audiencia, se le tendrá por conforme con lo que en ella se acuerde.
Como regla general, el administrador judicial sustituirá la administración preexistente (por ejemplo, el administrador del bar donde trabajábamos). Recalcar que el administrador judicial necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia para enajenar, o gravar, participaciones en la empresa, pero que, su función está dirigida a conseguir que cobremos lo que se nos reconoció en la Sentencia.
En cuanto a la retribución del administrador judicial, si ha sido designado judicialmente, su gestión tendrá carácter oficial, considerándose sus honorarios como gastos judiciales. En todo caso, la retribución habrá de ser acorde al caudal administrado, al trabajo a realizar y a la responsabilidad asumida, aunque no existe un criterio uniforme en torno a la cuantía de dicha retribución.En cualquier caso, el administrador judicial habrá de actuar en todo momento con independencia e imparcialidad, estando únicamente sometido al control del Juez. Sin embargo, las partes tendrán derecho a conocer de las actuaciones que lleva a cabo.

CÓMO ACTUAR ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA LABORAL

Vamos a empezar diciendo en que consiste el silencio administrativo, puede ser definido como la ausencia de una resolución expresa ante una determinada gestión administrativa que precisa ser resuelta dentro del plazo máximo que la ley ha dispuesto para ello.
En el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas se establece que “la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Hay que diferenciar entre dos supuestos: el primero de ellos, es cuando el procedimiento inicia cuando el interesado solicita un derecho a la Seguridad Social; y el segundo de ellos, es donde el interesado presenta una reclamación previa donde se impugna una resolución de un procedimiento que ya ha sido iniciado con anterioridad.
La reclamación previa se trata de un recurso administrativo que se presenta ante la Seguridad Social. Su finalidad se basa en la manifestación del desacuerdo contra una resolución denegatoria, ya sea esta, por una incapacidad permanente, incapacidad temporal, un alta médica o contra cualquier denegación de prestaciones de la Seguridad Social.

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Si nos encontramos en el primer supuesto, los plazos de los que se dispone para que se resuelva alguna de las pretensiones que se han solicitado a la Seguridad Social, son las siguientes:
Prestación de incapacidad permanente o revisión de la misma: plazo máximo de 135 días hábiles.
Recargo de prestaciones: plazo máximo de 135 días hábiles.
Pensión de jubilación: plazo máximo de 90 días hábiles.
Prestación de maternidad o incapacidad temporal: plazo máximo de 30 días hábiles.
Una vez que se ha superado el trámite inicial de la solicitud y no te encuentras conforme con la resolución que se ha dictado, podemos presentar una reclamación previa frente al organismo que ha dictado la resolución, lo que conlleva que nos encontremos ante el segundo supuesto.
Por lo que una vez presentada la reclamación previa, como bien establece el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social “5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo”.
Si en el plazo de 45 días no se ha contestado a la reclamación previa o la contestación ha sido negativa, tenemos un plazo de 30 días hábiles para poder presentar demanda judicial ante el Juzgado de lo Social.
Texto elaborado por Ariadna Martínez Adell y revidado por el socio David J. López Ortega.