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NULIDAD O ANULABILIDAD CONTRACTUAL

Es importante destacar en primer lugar que, el Código Civil (CC) distingue dos tipos de invalidez:
Nulidad: con la declaración en sentencia de la nulidad nos encontramos que el contrato no ha llegado a existir nunca al carecer de alguno de sus elementos esenciales, por lo que hay que retrotraer las prestaciones efectuadas por las partes al momento anterior de la firma del contrato (la sentencia es declarativa). Es importante en materia bancaria: pedimos la nulidad de cláusulas abusivas, pero no podremos ejecutar esa sentencia para reclamar una cantidad “X” derivada de dicha nulidad -salvo que acumulemos acciones-, sino que deberíamos abrir otro procedimiento en reclamación de cantidad sobre la base de la sentencia estimatoria.
Anulabilidad: el contrato produjo efectos, pero estos efectos son claudicantes, es decir, que se supeditan a que no recaiga una sentencia que lo anule y lo considere inválido desde su celebración (la sentencia es constitutiva): Además, el contrato sí despliega su validez hasta que no se declare la anulabilidad.
Dentro del régimen jurídico ambos tipos de invalidez tienen notables diferencias, aunque resulta complicado saber cuándo se puede aplicar una u otra.

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La nulidad del contrato tiene las siguientes caracteristicas:
Tienen su origen en un defecto grave (estructural) del contrato (desde el momento de la celebración).
Produce la carencia absoluta de efectos desde el inicio (quod nullum est, nullum effectum producit, es decir, lo que es nulo no produce efecto alguno), aunque pueda producir algunas consecuencias jurídicas.
Opera “ipso iure” (si se da una resolución judicial tendrá carácter declarativo).
Tiene carácter definitivo, por lo que no es subsanable.
La acción para reclamar la nulidad no tiene plazo de caducidad.
La anulabilidad del contrato tiene las siguientes características:
Tiene su origen en defectos estructurales del contrato, de menor entidad, desde el punto de vista de los intereses generales.
Produce todos sus efectos hasta que se declara la anulación (el contrato tiene eficacia claudicante).
Se otorga la anulación para protección de algunos intereses particulares (los titulares de esos intereses son los facultados para ejercitar la acción).
El defecto o vicio puede ser sanado mediante la confirmación del afectado (el legitimado para reclamar la anulación).
La acción tiene plazo de caducidad.
En el art. 1300 CC se establece que “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Concretamente podemos encontrar los siguientes vicios:
Existir vicios de la voluntad al contratar (error vicio, violencia, intimidación, dolo y el error en los motivos comunes).
Contratar sin tener plena capacidad para ello (siendo menor o incapaz).
Contratar sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la ley.
Estos conceptos son fundamentales y muchas veces se confunden.

Texto elaborado por Ariadna Martínez Adell y revisado por David J. López Ortega.

Car Crash Accident On Street, Damaged Automobiles After Collision In City

ACCIDENTE DE TRÁFICO EN EL COCHE DE UN AMIGO. CONDUCÍA ÉL Y LA CULPA ES SUYA: ¿PUEDO RECLAMAR MIS LESIONES?

Un caso muy reciente que hemos llevado en el Despacho, que compartimos con vosotros, y que le puede pasar a cualquiera: Nuestro cliente va en el coche de un amigo, de copiloto. Entran en una rotonda, nuestro cliente va mirando por la ventanilla en cualquier avenida de la ciudad de Valencia. De repente, por distracción del conductor -su amigo- o por la del vehículo de color blanco “que se les echa encima” tienen un accidente. El amigo de nuestro cliente rellena el parte de accidente como puede, entre un sinfín de vehículos que pasan a su lado, mirando con curiosidad. En realidad todos están bien. No ha pasado nada. “Ya se encargarán las compañías de seguros”.

Tras rellenar el parte, el amigo de nuestro cliente avisa a su compañía de seguros, que parece hacerse cargo de los daños de su coche, que son poca cosa. Nuestro cliente, tras sufrir unos mareos al día siguiente, decide ir al médico de cabecera, quien le comunica que tiene “un latigazo cervical”; le duele el cuello, y hace sus sesiones de fisioterapia, que, además, le cuestan dinero. Se lo comunica a su amigo, y le dice que reclame. ¿A quién?

Ahí entramos nosotros: De entrada, pactamos unos honorarios comprensibles, puesto que el ocupante del vehículo -nuestro cliente- no tiene por qué sufrir unas lesiones mientras iba de copiloto en el coche de su amigo y gastarse un dineral en “abogados”. Esos honorarios trataremos que los recobre el cliente de la compañía de seguros del responsable del accidente, o, en su defecto, la del asegurado -y amigo-.

En éste caso ni la compañía del dueño del vehículo, ni la del “coche blanco”, se quisieron hacer cargo de las lesiones. Nuestro cliente tuvo que acudir a un médico de valoración del daño corporal, que nosotros le recomendamos, por ser “calidad-precio” muy asequible, tuvimos que presentar la demanda, hacer el juicio, y ganarlo. Eso sí, sin costas procesales. En este caso real, el culpable era su amigo, que hizo una maniobra, en la rotonda, imprudente, motivo por el cual, quien es responsable es la propia compañía de seguros de su amigo.

¿Cuánto cobró de indemnización?: Lo que marcó en su informe el médico de valoración del daño corporal.

¿Recobró los gastos de abogado y procurador? En este caso él adelantó la cantidad y luego la recuperó de la compañía de seguros de su amigo: No todas las pólizas recogen esta garantía, por lo que, en estos casos, cobramos un porcentaje de la indemnización que se obtenga.

¿Qué plazo tenía nuestro cliente para reclamar?: Un año desde el accidente.

IMPORTANTE: SIEMPRE HAY QUE REALIZAR UNA RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL EN ESTOS CASOS, ES OBLIGATORIO POR LEY.

COMPRAMOS UNA VIVIENDA: ¿QUÉ GARANTÍAS TENGO SI HAY DEFECTOS EN SU CONSTRUCCIÓN?

¿Qué ocurre cuando compramos una vivienda y descubrimos que existen defectos constructivos de índole estructural? ¿y si tales defectos son referentes a las condiciones de habitabilidad o inherentes al acabado de la obra? Nos podemos preguntar más cosas, que vamos a compartir con vosotros:

¿Quién es el culpable de los vicios o defectos constructivos?

Si eres el promotor, la mera existencia del vicio o defecto te faculta para dirigirte contra el contratista, independientemente de quién sea el que ha ocasionado el defecto constructivo (por ejemplo, un fontanero). En caso de ser el adquirente final, es decir, el comprador de la vivienda, puedes dirigirte tanto contra el promotor como contra el contratista (en calidad de corresponsables).

¿Puedo reclamar?

Debes reclamar: Existen dos vías para reclamar: por un lado, mediante una acción de incumplimiento de contrato (regulado en el Código Civil) y, por otro lado, mediante una acción de responsabilidad civil establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

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¿Qué es lo que se reclama?:

Dependiendo del vicio o defecto constructivo de que se trate, se reclamará la reparación o sustitución material, la reparación dineraria, el daño patrimonial derivado, etc. En su caso, podremos incluso optar por la resolución contractual, es decir, restitución recíproca de las prestaciones.

Ante estas situaciones lo aconsejable es consultar siempre y a la mayor brevedad posible con un abogado especialista, quién determinará el tipo de defecto o vicio de que se trata (importante a efectos tanto prescriptivos como para evaluar el daño efectivamente reclamable).

¿Qué plazo tengo para reclamar?

La LOE establece 3 plazos de garantía, lo que significa que para cada supuesto el daño debe producirse dentro del término establecido por la ley, véase:

1.  Vicios o defectos estructurales: plazo de 10 años de garantía.
2.  Vicios o defectos que afectan a la habitabilidad: plazo de 3 años de garantía.
3.  Daños que afecten a elementos de acabado: plazo de 1 año de garantía.

Una vez descubierto el vicio, defecto o daño (siempre dentro del período de garantía), disponemos de 2 años para ejercitar la acción, a contar desde la fecha de su descubrimiento.

Por otra parte, todo aquello no subsumido en estas 3 categorías se reclamaría mediante la acción prevista en el Código Civil, para cuyo ejercicio se establece el plazo de 10 años.

¿QUÉ PASA CON MI BAJA LABORAL?

Estoy de baja laboral, ¿qué tengo que cobrar? Veamos un caso real. 

Los primeros tres días, no se cobra nada.  

Los días del 4-20 de baja, tienes derecho a cobrar el 60 % de tu base reguladora.

A partir del día 21, todos los trabajadores tienen derecho a cobrar el 75% de la base

Estos tramos son de aplicación para cualquier trabajador que se encuentre de baja por enfermedad común. 

Sin embargo, el Convenio colectivo que resulte aplicable puede y suele establecer mejoras (que en un caso real que tensmos en el despacho es el Convenio del Metal de Valencia) establece unos complementos de incapacidad temporal que hacen que estos tramos generales se incrementen.  

Siguiendo el caso real: art. 55 del convenio colectivo del metal de Valencia:  

Del día 1 al 9 aplicamos la normativa general.

Del día 10 al 20 (tienes derecho al 60% si o sí), sin embargo, la empresa está obligada a incrementarte ese porcentaje en un 15 %. Ello se materializa en que esos 11 días tienes derecho al 75% de tu base, en vez del 60 si estás vinculado por el convenio.

Y, a partir del día 21, la empresa debe incrementarte el porcentaje al que tienes derecho por la normativa general (75%), en un 25%, por lo que durante por lo que cobrarías el 100% de tu base reguladora, en vez del 75%. 

En resumen: Tienes que valorar tu relación específica con tu empresa para valorar si lo que cobras de baja es correcto.

Texto elaborado por la colaboradora Sara Sanz Valverde y revisado por David J. López Ortega.

EXCEDENCIA EN EL SECTOR PÚBLICO

Los trabajadores del sector público, en ocasiones, precisan de un periodo de tiempo para suspender la obligación de trabajar y percibir un salario: Entramos en en el instituto de la excedencia voluntaria.

¿En qué consiste?

No es un derecho absoluto ni incondicional, por lo que debemos observar si lo que nos sucede cuadra con lo que establece la Ley.

El Estatuto Básico del Empleado Público contempla diferentes tipos, según la circunstancia que se de:

En primer lugar tenemos la excedencia voluntaria por interés particular, que se podrá pedir sin necesitar acreditar ninguna condición en concreto. Se puede pedir cuando ya llevamos por lo menos 5 años trabajando para la Administración, o incluso menos si la ley de función pública que se nos aplique concretamente a nosotros estableciese un periodo inferior.

Se concederá si no existe una necesidad del servicio debidamente justificada que lo impida (es decir, siempre que no sea imprescindible que prestemos nuestros servicios durante el período de tiempo para el que se pide la excedencia).

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Durante este tiempo no cobraremos nuestro sueldo ni contará el tiempo que pase en cuanto a los ascensos, trienios y otros derechos que nos corresponda.

En segundo lugar tenemos otra excedencia voluntaira por agrupación familiar. Esto se pide cuando estamos casados con otro funcionario que trabaja en otro sitio. Igualmente, durante este periodo ni se cobra ni se suma el tiempo para lo que hemos comentado.

También se puede pedir como máximo tres años una excedencia para el cuidado de los hijos, sean naturales o adoptados, y también cuando tenemos la guarda o el acogimiento de un menor, partiendo desde la fecha de nacimiento o la de la resolución judicial o administrativa. Tampoco se cobra ni suma el tiempo a los efectos comentados (sí en la baja por maternidad o paternidad, que es aparte).

Además, también podemos pedirla para cuidar a familiares a cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad (por motivos edad, accidente, enfermedad o discapacidad). En este caso, aunque tampoco se cobre, sí cuenta el tiempo para los trienios, carrera y otros derechos que tengamos.

Por último, también se contempla la excedencia para las funcionarias víctimas de violencia de género o violencia sexual, sin tiempo mínimo de servicio prestado y sin plazos, y durante los 6 primeros meses, prorrogables por 3 meses si las actuaciones judiciales lo requieren, para garantizar la protección a la víctima. De igual modo lo podemos pedir si somos víctimas del terrorismo, previa sentencia judicial o reconocimiento del Ministerio del Interior que nos acredite como tales, y se podrá mantener durante el tiempo que lo necesitemos (por tiempo de recuperación y/o por encontrarnos amenazados).

Si necesita asesoramiento para alguna excedencia, contacte con nuestro despacho y le atenderemos.

Texto elaborado pro Carlos Velert y revisado por David J. López Ortega

Subasta Valencia

SUBASTA, SUBASTA, SUBASTA

Algunos de nuestros clientes tienen la suerte de disponer de liquidez. Hoy la inflación es galopante y devalua nuestro capital financiero. ¿Qué les planteamos?

Cabe la promoción de productos financieros de alto riesgo. Pueden ofrecernos gran rentabilidad, pero también la ruina. Otros promueven las criptomonedas como medio de inversión, que carecen totalmente de garantías por su naturaleza de divisa digital sin control: Es decir, si pierden todo su valor, como ha sucedido con los bitcoins, no tenemos capacidad de reclamar por dichas pérdidas ante ninguna institución.

Frente a este modelo de inversión encontramos el patrón tradicional de inversión inmobiliaria. Más allá de burbujas especulativas del pasado existe una certeza: las personas necesitamos lugares donde vivir y trabajar. Vaya mejor o peor la economía, se mantiene inalterable esta necesidad humana básica.

Más allá de las compraventas privadas disponibles con la intemediación de cualquier entidad inmobiliaria, o directamente entre particulares, tenemos disponible el recurso de las subastas judiciales. Podemos acceder fácilmente a ellas mediante el portal web www.subastas.boe.es, seleccionando la provincia de interés y pujando por los inmuebles convenientes.

Cada subasta presenta unas condiciones que hemos de consultar en el título judicial de origen. Hay que consignar un depósito para acceder a ellas y preparar la cantidad a abonar en caso de que ganemos la subasta. Es un tema interesante a valorar. Salvo que seamos un concesionario de vehículos, no recomendamos pujar por vehículos a motor, no suele valer la pena.

Este texto ha sido elaborado por el colaboraror Carlos Velert y revisado por David-J. López Ortega.

¿CÓMO RECLAMA UN SUBCONTRATISTA AL DUEÑO DE LA OBRA?

Es muy frecuente que un fontanero, por ejemplo, subcontratista, reciba el encargo de un constructor, contratista, para realizar una obra. En éste caso se da el fenómeno de la subcontratación, que, en ocasiones, da lugar a situaciones en las que el fontanero, después de haber ejecutado la obra, no ve satisfecho su crédito frente al constructor. Pero el dueño de la vivienda, el comitente, tiene en su casa unas tuberías que funcionan perfectamente… ¿Cómo cobra su crédito el fontanero del dueño de la vivienda? ¿Acaso no se ha beneficiado de la obra?

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¿Cuál es el plazo para ejercitar dicha acción?: Según el art. 1964 el plazo es de 5 años a contar desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, es decir, desde que debiera de haber cumplido. ¿Tengo que reclamarle primero al contratista?: No es necesario, aunque sí aconsejable ya que lo ideal en caso de impago sería reclamar (judicialmente, en su caso) conjuntamente tanto al contratista como al comitente. Esto se articularía ejercitando una acción de reclamación de pago contra el contratista con, subsidiariamente, condena al deudor mediato o comitente; es decir, lo aconsajable en estos casos es acumular las acciones contra el contratista y contra el comitente.

Por otro lado, si existen dudas acerca de la liquidez del contratista es aconsajable (aunque en la práctica poco frecuente) solicitar la anotación preventiva del crédito, pues se trata de un crédito refaccionario inmobiliario y de estar anotado, en caso de dificultades en el cobro, el crédito gozaría de preferencia para el cobro frente a otros acreedores, tal como establece el art.1923 C.C.

¿que características tiene esta acción?:

  1. Se invierte la carga de la prueba: es decir, el dueño o comitente debe probar que no tiene que pagar, porque ya pagó al constructor, por ejemplo.
  2. No se pueden oponer las mismas excepciones que frente al contratista al ser relaciones jurídicas distintas.
  3. No requiere previa insolvencia del contratista o excusión de sus bienes.
  4. El pago hecho por el comitente al contratista puede no ser liberatorio, siempre y cuando se haya realizado con anterioridad a su vencimiento.
  5. no son válidas las letras de cambio que no se hayan hecho efectivas.
  6. es acumulable junto con la acción frente al contratista.

En cuanto a los requisitos necesarios para ejercitar la acción, la jurisprudencia los ha ido perfilando a lo largo de los años, pero, en cualquier caso, recomendamos acudir a un Abogado especialista, puesto que “un paso en falso” en éste tipo de demandas puede suponer perder el pleito con costas procesales.

La subcontratación implica la presencia simultánea de dos relaciones contractuales, por una parte, la del subcontratista con el contratista y, por otra, la del contratista y el comitente. Bien, nuestro Código Civil nos otorga una vía directa para reclamar las cantidades impagadas por el contratista directamente al comitente: Es decir, por el fontanero al dueño de la casa: y lo hace a través del artículo 1597, que supone una excepción al art. 1257: «Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan”. Se trata de un mecanismo de protección del crédito que faculta al acreedor para dirigirse contra el deudor de su deudor, sin necesidad de perseguir patrimonialmente al deudor principal o contratista -recordemos, el constructor “cara dura” que no paga al fontanero-.

QUÉ HACER CUANDO LA EMPRESA NO VA BIEN: CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES.

Tratándose de empresas es muy común que, tras algunos años de actividad, la sociedad acumule deudas. Lo importante, en este caso, es saber cómo reaccionar, tanto para salvar la empresa como para protegernos a nosotros mismos de posibles responsabilidades, que las hay. Y muy graves.

Pongamos por ejemplo a la empresa A: en funcionamiento desde 2010, y posteriormente, empieza con una dinámica de retrasos en los pagos a proveedores, o incluso, en impagos durante el año 2013. ¿Qué hacer ante esta situación? La respuesta suele ser más sencilla de lo que pudiera parecer: En primer lugar, reducir o aumentar el capital social con objeto de, o bien controlar las deudas, o bien aportar liquidez.

Si la empresa empieza a incumplir sus obligaciones regulares, hay que iniciar un procedimiento concursal. Al principio puede asustar un poco -honorarios de abogados, lentitud de la justicia- pero a la postre se confirma como la mejor de las soluciones. Mejor no inventarse “recetas milagrosas” o conductas “dudosas», puesto que la Ley Concursal establece en los artículos 164 y 165 las situaciones constitutivas de un concurso culpable, y, en caso de incurrir en alguna de ellas, habremos saltado directamente al fuego: Nos pueden inhabilitar, entre otras medidas, a volver a constituir una sociedad durante muchos años.

Además, hay que tener en cuenta también que la Ley de Sociedades de Capital, en el artículo 367 ,establece la responsabilidad solidaria de los administradores en casos de incumplimiento de promover la disolución o el procedimiento concursal, cuando legalmente existan causas para ello. Hay un plazo de dos meses desde que se conoce la causa que lo motivaría, es decir, desde que conocemos o pudiéramos conocer la situación de insolvencia. Por lo tanto, “hay que correr” cuando estemos incumpliendo nuestras obligaciones de pago, y cesar en esta conducta irresponsable para salvar nuestra empresa.

¿consecuencias negativas de obviar lo anterior?: malas noticias: vía artículo 241, ex 225 de la Ley de Sociedades de Capital se podría declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, que responderían de las deudas sociales con todo su patrimonio personal. Vía artículos 257 y ss. del Código Penal podría considerarse como constitutivo de un delito de insolvencia punible, penado con hasta 4 años de prisión.

En un supuesto de declaración tardía y forzosa de concurso podría declararse éste como culpable, de acuerdo con los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, con las consecuencias negativas que ello conllevaría y que ya hemos apuntado.

En conclusión, y ya para terminar, cada vez se están persiguiendo más este tipo de conductas, tanto por parte del legislador, como por parte de los jueces, prueba de ello es la inmensa jurisprudencia al respecto. En consecuencia, merece la pena la declaración voluntaria de concurso, siempre por supuesto, de acuerdo a la ley y con un buen asesoramiento previo.

Texto elaborado por el antiguo colaborador Roberto Duato Caballer y revisado por el socio Director David J. López Ortega.

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RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS DE LA EMPRESA

El administrador de una sociedad es el encargado de la gestión y representación de la misma. La responsabilidad de los administradores viene recogida en los artículos 236 a 241 bis LSC.
Tenemos que distinguir la acción de responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC) de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC), ya que su régimen jurídico es distinto.
Con la acción de responsabilidad por deudas sociales se facilita la reclamación que interpone el acreedor social ya que se le libera de la carga de probar la relación de causalidad o la propia culpa de los administradores.
Además, con dicha acción lo que se pretende es la declaración de que los administradores tienen que responder frente a las deudas de la sociedad con su patrimonio personal. Normalmente esta acción se ejercita cuando los administradores no han solicitado la disolución o el concurso voluntario de la empresa, por las causas previstas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
Cabe aclarar que con dicha acción los administradores solo serán responsables por las deudas que se hayan contraído con posterioridad a la causa de disolución o solicitud de concurso, nunca por las deudas anteriores.

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Por el contrario, en la acción individual de responsabilidad es el propio acreedor el que tiene que probar que la acción u omisión en las funciones de los administradores en el ejercicio de su cargo, le ha producido un daño. Es decir, lo que se tiene que probar es el nexo de imputación subjetiva entre la conducta del administrador y el daño que se ha producido.A través de dicha acción, lo que se busca es hacer responsables a los administradores de manera personal por los hechos realizados en interés y beneficio de la sociedad, que lo que han producido una lesión en el patrimonio de un tercero por un acto, culposo, doloso o negligente.

Dicha acción prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse como así lo establece el artículo 241 bis LSC.

Cada caso hay que examinarlo “con lupa”, los jueces son reacios a derivar responsabilidades de la sociedad a los administradores con facilidad, a diferencia de lo que lleva haciendo la Agencia Tributaria en los últimos años. La derivación de responsabiliad tributaria está cada vez más generalizada y supone un problema para muchas familias, que deben atender a las obligaciones de sus sociedades o de algunos parientes, cuestión ésta que abordaremos en otro momento.


Este texto ha sido elaborado conjuntamente por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y por el socio David J. López Ortega.

LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PUEDE RESULTAR ABUSIVA

En primer lugar, antes de entrar a conocer si resulta o no abusiva dicha cláusula, tenemos que conocer en qué consisten dichas cláusulas.
Las cláusulas de vencimiento anticipado son un tipo de cláusulas que se suelen establecer en los contratos hipotecarios (aunque también pueden estar incluidas en algunos préstamos personales), a través de la cual a los bancos se les permite finalizar dicho contrato de préstamos exigiendo la devolución total del préstamo que todavía queda pendiente de pago, siempre y cuando el deudor no haya cumplido con su obligación de pago.
Si un ciudadano contrata con una entidad bancaria un contrato de préstamo personal, en el mismo puede venir incluida una cláusula de vencimiento anticipado, que será efectiva cuando se incumpla la obligación de pago del propio préstamo.
El artículo 693.1 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impiden que se considere como abusiva la resolución anticipada del contrato cuando el deudor ha incumplido con su obligación de pago, ya sea en un número de cuotas tal, que el incumplimiento sea superior a tres meses.
La facultad de vencimiento anticipado constituye una excepción al normal desarrollo del préstamo, puesto que se reclama en el momento en que se alega, la cantidad total que falta por pagar del mismo.

Por ejemplo: si el préstamo personal contratado es de 5.000 € por un plazo de pago de 60 meses (5 años), nos sale que cada mes se paga un importe de 83.33 €. Después de dos años, el titular del préstamo deja de abonar las cuotas pendientes de pago, pongamos que cuando se han incumplido 11 cuotas, el banco decide ejecutar dicha cláusula de vencimiento anticipado y le reclama al cliente la cantidad que se le debe de 3.000€.

Atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
En el caso del ejemplo, no nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de larga duración, sino ante un préstamo personal. Los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2014 para modular el carácter abusivo de esta clase de pacto, lo eran sobre la base de contratos de préstamo de cuantías relevantes y de larga duración, directamente vinculados con la vivienda del prestatario consumidor, siendo la garantía la propia vivienda.
El Tribunal Supremo entiende que las cláusulas de vencimiento anticipado son válidas cuando en el propio contrato se establezcan los supuestos que faculten dicho vencimiento. En lo referente a la abusividad de la misma, hay que destacar que para no ser declarada abusiva tiene que haber sido modulada la gravedad del incumplimiento según la cuantía y la duración que tiene el propio préstamo.
En todo caso hay que ir al caso concreto, cada caso es un mundo y los contratos tienen que ser revisados siempre por un especialista.
Este texto ha sido elaborado por Ariadna Martínez Adell y revisado por el socio director David J. López Ortega.