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LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA

La disolución y liquidación de una sociedad se encuentra regulado en el Título X de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
En el artículo 368 LSC: “La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos”.
La Junta General, mediante acuerdo, tiene que constatar que existe alguna circunstancia que permite la disolución de la sociedad. Dicho acuerdo de disolución tiene que asentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
Como nos encontramos ante una Sociedad Limitada el acuerdo tiene que ser votado por la mayoría de los socios que conformen, mínimo 1/3 del capital social (artículos 198 y 199 LSC).

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En el momento en que se inscribe la disolución en el Registro Mercantil, se tiene que incorporar a la razón social de la sociedad la coletilla “en liquidación”.
En el momento de la liquidación, hay que realizar todas las operaciones pertinentes para convertir los activos de la sociedad en dinero líquido con el que hacer frente al pago de las deudas que subsistan.
Una vez que se han realizado todas las operaciones pertinentes para liquidar la sociedad, se debe elaborar un Balance de Liquidación Final, en el que quede reflejado el total activo de la sociedad. Dicho Balance tendrá que ser aprobado por la Junta General.
De dicho balance surgen las Cuotas de liquidación que se han de abonar a cada socio, la cual se determina por la proporción de participación que tiene de capital social.
Si la sociedad no mantiene deudas ni créditos pendientes, la disolución y liquidación pueden hacerse de manera simultánea.
La última fase, es la extinción, donde se tendrá que elevar a escritura pública:
La constatación de que ha finalizado el plazo previsto para la impugnación del acuerdo que acepta el Balance de Liquidación Final sin que haya ninguna cuestión al respecto abierta o pendiente.
La constatación de que se ha procedido al pago de las deudas con los acreedores o, en su defecto, a la consignación de los créditos pertinentes para hacerles frente.
Debe quedar constancia de la cuota de liquidación correspondiente a cada socio.
Con todos estos datos, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil Provincial correspondiente, procediendo al asiento de cancelación registral. Será el último acto que aparezca en la hoja registral de la sociedad.  
A partir de este momento, no se podrá proceder a realizar movimiento alguno puesto que ya ha quedado extinguida la sociedad y por tanto deja de existir la posibilidad de inscripción.
Ten en cuenta que, en la medida en que exista una cuota de liquidación a repartir entre los socios, existirá también la obligación de abonar un 1% en concepto de operaciones tributarias ante el organismo correspondiente de la Hacienda autonómica.
Además, a efectos del IRPF, en función de si lo percibido es superior o inferior a tu inversión en el capital social de la sociedad, se pondrá de manifiesto una ganancia o una pérdida patrimonial declarable en Renta.
En el plazo máximo de un mes después de la inscripción de la extinción de la sociedad, hay que dar de baja la entidad del Censo de Empresarios mediante la cumplimentación del Modelo 036.
Mismo plazo se contempla para darse de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas, si es que existe obligación de tributar por él, por medio del modelo 840.
Esto no exime de cumplir con la presentación y liquidación de las obligaciones tributarias que quedaran pendientes. Así como tampoco excluye de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades o el IVA.
Por último, recuerda que también habrá que dar de baja a cuantos trabajadores tuviera contratados la sociedad y, en caso de tenerlo, habrá que cerrar el centro de trabajo donde se desarrollase la actividad objeto de esta.
La finalización de los contratos llevará aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades. ¡Atención! Ello siempre que se acredite la existencia de causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción).
De hecho, esa misma indemnización (20 días de salario por año de servicio) será aplicable si un empresario persona física cesa por causas distintas a las indicadas más arriba.

Los impuestos que se tienen que pagar cuando se disuelve una sociedad limitada son los siguientes:
En primer lugar, tenemos el Impuesto sobre Sociedades (IS). Se debe computar en la base imponible una ganancia o una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los activos que se transmiten a los socios y su valor neto contable. Dicha diferencia se integra en la base imponible del impuesto, por la que se paga el Tipo general (23%) para aquellas sociedades que hayan facturado menos de 1 millón.

En segundo lugar, tenemos el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Los socios deberán declarar la ganancia por la diferencia entre el valor real de los activos recibidos (la liquidación que les corresponde) y el valor de adquisición de sus participaciones. Para calcularla, podrán descontar los gastos soportados al comprar las participaciones o liquidar la empresa:
Deberán computar dicha ganancia o pérdida en la base del ahorro del IRPF, y tributarán a un tipo de entre el 19% y el 23%, sin deducción ni exención ninguna.

En tercer lugar, tenemos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La liquidación de una sociedad y el reparto de sus bienes y derechos entre los socios se equipará a una venta de activos a los socios (tal y como sucede en el Impuesto sobre Sociedades), por lo que la sociedad debe repercutirles IVA (como si se tratase de una venta normal de bienes y derechos):
Si el socio es una empresa o un empresario que va a destinar dichos bienes a su actividad, podrá deducirse el IVA soportado.
Si el socio que recibe el activo asume también alguna deuda de la sociedad, ésta se considera como parte del precio de la operación, y no se modifica la base imponible.
La sociedad liquidada no deberá repercutir IVA en las transmisiones de bienes y derechos que en circunstancias normales estarían exentos (inmuebles usados o créditos, por ejemplo). En caso de inmuebles, es posible renunciar a la exención del IVA y aplicar dicho impuesto, siempre que el destinatario vaya a destinarlo a una actividad con derecho a deducción total o parcial del impuesto.

En cuarto lugar, tenemos el Impuesto sobre Operaciones Societarias (OS). La liquidación de la sociedad tributa en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Dicho impuesto corre a cargo de los socios, ascendiendo su cuantía, en general, al 1% del valor de los bienes y derechos que les hayan sido adjudicados, sin deducción de gastos y deudas.

En quinto lugar, podríamos tener el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbano (IIVTNU). Si en el activo de la sociedad que se liquida hay algún inmueble, la empresa deberá satisfacer el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la “plusvalía municipal”). Recuerde que dicho impuesto se calcula sobre el valor catastral del terreno, y en función de unos coeficientes que van aumentando cuanto más tiempo se haya poseído el inmueble.

Texto elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y revisado por David J. López Ortega.

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EL BANCO DE ESPAÑA Y EL CIRBE

El Banco de España se trata de una entidad de Derecho público que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Además, tiene carácter independiente, el cual se pone de manifiesto:
Al no estar sometido a instrucciones del Gobierno ni del Ministerio de Economía.
El Tesoro público no puede incurrir en descubiertos dentro de sus cuentas en el Banco de España.
Las principales funciones son:
Supervisión de las entidades de crédito.
Autorizar la creación de entidades de crédito y revocar la autorización; llevar el registro de entidades de crédito; controlar la aplicación de las ratios de solvencia; acordar las medidas de intervención y sustitución si se producen situaciones de crisis.
Política monetaria.
Su finalidad es preservar la estabilidad en los precios (inyección de liquidez, control de coeficientes de recursos mínimos, etc.).
Servicios de tesorería y deuda pública.
Presta el servicio de tesorería y el servicio de la Deuda pública del Tesoro y de las CCAA.
Protección de los usuarios de servicios bancarios, a través del Servicio de Reclamaciones.
Se encarga de tramitar reclamaciones por actuaciones contrarias a las normas, usos o buenas prácticas bancarias formuladas por los clientes de las entidades de crédito; y también quejas y consultas.

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En lo referente a la última de sus funciones hay que mencionar que las reclamaciones que suele interponer las personas ya sea físicas o jurídicas, son por acciones u omisiones de las entidades financieras que se encuentran supervisadas por el Banco de España, que suponen para quien formula la reclamación un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos, por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.
Hay que tener presente, que antes de reclamar ante el Banco de España es necesario presentar una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria con la que tengamos el problema.
Una vez que se ha presentado la reclamación ante el Banco de España, éste dispone de un plazo de 90 días desde que se completa el expediente para resolver si son consumidores; y un plazo de cuatro meses desde que completa el expediente el reclamante, si no es consumidor.
Estos plazos para resolver son distintos cuando se presenta reclamación ante la Central de Información de Riesgos (CIR). Las entidades deben contestar a la CIR en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su recepción, para reclamaciones efectuadas por personas físicas. El plazo será de 20 días hábiles si el reclamante es una persona jurídica. El plazo se contará desde la fecha de recepción de la reclamación en la entidad.

Texto elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y supervisado por el socio David J. López Ortega.

RECURSO CASACIÓN TRIBUNAL SUPREMO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, esto quiere decir que solo se puede interponer en los casos en que la ley así lo permite (a esto se le llama motivos tasados), en otras palabras, solo podemos interponer recurso de casación por los motivos establecidos en la ley. Hoy examinamos los motivos de la casación civil, puesto que estos días hemos tenido la oportunidad en HDH ABOGADOS de formular recurso de casación por interés casacional, y queremos compartirlo con vosotros. Estos motivos son:
Por la tutela judicial civil de Derecho Fundamentales (excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española – que se invocan vía recurso extraordinario por infracción procesal -).
En los casos en los que la cuantía del procedimiento supere los 600.000 euros.
Por interés casacional.
El interés casacional no requiere que la cuantía supere los 600.000 euros y, a su vez, se puede interponer por diversas razones como:
Infracción de la doctrina del propio Tribunal Supremo;
Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales;
Relativo a la aplicación de normas que lleven menos de 5 años en vigor, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una norma anterior de contenido igual o semejante.

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La particularidad que tiene este recurso es que únicamente debe tratar sobre cuestiones de fondo pues no se trata de una tercera instancia (cuestión esta reiterada hasta la saciedad por el propio Tribunal Supremo); por tanto, no procederá aducir en el recurso ninguna cuestión relativa a la valoración de la prueba, ni sobre los hechos.
La competencia para resolver corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el plazo para interponerlo es de 20 días tras la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Habrá que presentar el recurso frente al órgano “a quo”, es decir, frente al órgano que ha dictado la resolución que se va a recurrir; es decir, la Audiencia Provincial.
Al ser un recurso tan restrictivo, el mayor impedimento a la hora de interponerlo es de carácter procedimental, puesto que se requiere cumplir numerosos requisitos. Por ello, es importante valorar caso por caso la idoneidad de interponer el recurso, no siempre es recomendable.

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EL DERECHO AL INSULTO: LAS FALLAS DE VALENCIA

La famosa Sentencia del Tribunal Constitucional 2/82, de 29 de Enero centró las bases del actual debate: los derechos fundamentales no son ilimitados. No podemos hacer, ni decir, lo que nos venga en gana cuando atravesamos las líneas rojas protegidas por otros derechos fundamentales, como el honor o la propia imagen. Podremos estar a favor o en contra del lugar exacto donde ubicar esa frontera, pero es claro que la libertad de expresión debe ceder en pro de otros derechos fundamentales. No todo vale. No cabe el derecho al insulto. Sin embargo, los cómics -veáse «el Jueves»- o los locutores de radio, ejercen una libertad de expresión que, en ocasiones, conllevan tintes satíricos.

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En Valencia, el ejercicio fallero comprende desde el 20 de marzo al 19 del mismo mes del siguiente año, finalizando con la tradicional “Cremà”, según el artículo primero del Reglamento Fallero de 20 de Febrero de 2002. Es decir, al día siguiente de quemar las fallas, los valencianos se ponen a trabajar duro para que, en honor a la festividad de San José, se levanten al año siguiente esos fantásticos monumentos de cartón – piedra que satirizan nuestra sociedad y sus miserias con humor ácido y fina ironía. ¿No es ésta una manifestación colectiva de la libertad de expresión digna de elogio? Es preferible la crítica o cuestionar la honorabilidad de quienes nos representan institucionalmente sin llegar a vejar, a enaltecer el odio o a dinfamar. Es mucho más efectiva una crítica que nos levante una sonrisa que presenciar el insulto que nos deja mal cuerpo. Después de levantar un monumento que ironiza sobre todo lo que nos rodea, que cuesta mucho dinero y esfuerzo, los valencianos, lejos de guardarlo para el recuerdo, lo quemamos; porque las miserias, individuales o colectivas, deben quedar en cenizas, y todos debemos darnos una oportunidad para renovarnos, para lavarnos la cara y volver a levantarnos, porque todos los 20 de marzo sale el sol.

Es muy frecuente que en HDH ABOGADOS nos planteen querellas por injurias o calumnias, o acciones civil por lesión al honor. Son temas apasionantes llenos de luces y sombras. No dejes que te falten al respeto.

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¿CONFORMARSE CON LA PENA?

Hemos sido noticia. Nuestro despacho llevaba la acusación particular en un caso de homicidio en grado de tentativa, en concurrencia con otros delitos. El fiscal, como relatan los rotativos, pedía once años de prisión, y se habría conformado con unos cinco. Nosotros interesábamos diecinueve años, como acusación particular. La calificación delictiva la establecimos de esa manera, considerando la posibilidad de que fuera un asesinato en grado de tentativa -doce años- y subsidiariamente homicidio en grado de tentativa -siete años-. El hecho de pedir más años de lo que probablemente habrían condenado al acusado era nuestra obligación.

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El Ministerio Fiscal -es decir, el acusador público- no previó la petición de una medida de protección ambiciosa para nuestro cliente, la víctima del delito. Nosotros, la acusación particular, sí la contemplamos, puesto que era fundamental para la víctima que defendíamos que el agresor no anduviera cerca de ella, para su tranquilidad, por miedo a represalias. Conseguimos 27 años de prohibición de aproximación a 300 metros.

¿Que habríais hecho vosotros si os piden 19 años de cárcel? ¿Os habríais conformado con 7?Desde luego, nosotros siempre decimos tenéis que estar en manos de un abogado que tenga el conocimiento necesario para poder evaluar las probabilidades de que un Tribunal os condene a lo menos posible. De ahí el dicho: “es mejor un mal acuerdo que un buen pleito”.

A nosotros y a nuestra cliente nos queda claro que fue un buen acuerdo, por motivos que exceden al de estas reflexiones que hoy compartimos con vosotros. Lo que nunca sabremos es sí lo fue para el acusado.

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ASILO POLÍTICO EN VALENCIA

¿Soy un refugiado? Recordemos lo que dice la Conveción de Ginebra desde 1951: Es refugiado quien “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

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¿Cuál es el régimen jurídico en España? Fundamentalmente la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 12/2009 las personas que solicitan protección internacional pueden ser beneficiarias de la llamada protección subsidiaria/asilo en aquellos casos en los que las autoridades aprecien la existencia de motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la ley.
Desde luego que, aquellas personas que puedan interesar obtener la condición de asilado deben asesorarse “al dedillo”, para evitar caer en un procedimiento administrativo que puede durar demasiados meses y luego ser desestimado. Ven a vernos.

LA MEJOR DEFENSA: UN BUEN ATAQUE: RECONVENCIÓN.

Cuando presentamos una demanda contra alguien, la parte afectada puede estar de acuerdo o no con esta reclamación. Pues bien, en el caso de que no este de acuerdo, dicha parte puede formular nuevamente otra demanda contra ti siempre que los motivos de esa pretensión sean conexos a la demanda principal, es decir, que tengan relación entre ellos.
Esta práctica se suele realizar para evitarnos que hayan actuaciones innecesarias dentro de un mismo proceso ya que todo eso conlleva unas cargas económicas adicionales.
La reconvención se lleva a cabo en el escrito de contestación a la demanda.

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Por ejemplo, imaginemos el caso de una demanda de divorcio en el que “Antonio” demanda a su mujer “Aurora” para dejar de pagarle la pensión compensatoria porque alega que en el patrimonio de “Aurora” están habiendo ingresos notables. En el momento en el que “Aurora” contesta a esa demanda y decide oponerse, también puede plantear una demanda de reconvención por la cual reclamará a su marido en el mismo proceso y al mismo tiempo que se contesta a la otra demanda, si bien estas reclamaciones que pide “Aurora” tendrán que estar relacionadas con el objeto principal de la demanda, es decir, con lo que pide “Antonio” en el divorcio, las cuales podrían ser alegar que en su patrimonio no solo no está entrando dinero sino que va disminuyendo y se encuentra en situación de desempleo.
“Antonio deberá contestar, dentro del plazo establecido legalmente, a esa demanda reconvenciones, sustanciándose toda la controversia en el mismo proceso.
OJO: EN EL DERECHO LABORAL PARA FORMULAR RECONVENCIÓN -NORMALMENTE LA EMPRESA AL TRABAJADOR- DEBERÁ ANUNCIARSE EN EL ACTO ANTE EL SMAC U ORGAMISMO SIMILAR.
Finalmente, el juez que conoce la demanda principal, la de “Antonio” es el mismo que conoce la demanda de reconvención de “Aurora”, lo que hace que haya de resolver en sentencia sobre ambas peticiones, de ahí que ésta deba contener pronunciamientos separados.

Este texto ha sido elaborado por la colaboradora Olivia Gran Verdú y revisado por el socio director David-Juan López Ortega.

Abogados Seguros Valencia

¿INFRASEGURO? ¿SOBRESEGURO?

Dentro del ámbito de los seguros, hay dos conceptos que se utilizan para hacer referencia a situaciones en las que la cantidad asegurada no es coincidente con el valor real del bien que estamos asegurando. Cuando esto ocurre podemos estar o bien ante el llamado infraseguro, o bien ante una situación de sobreseguro. A continuación, explicamos brevemente ambas situaciones y cómo evitarlas:

Infraseguro

¿Qué es? Nos encontramos en una situación de infraseguro cuando la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado. Es decir, cuando estamos pagando una prima inferior de lo que correspondería teniendo en cuenta el valor del bien que estamos asegurando. Esto implica que, en caso de siniestro, la compensación a recibir por parte del seguro sería menor del daño real.

¿Qué ocurre si nos encontramos en una situación de infraseguro y se produce un siniestro? Si en esta situación se produce un siniestro, la compañía de seguros aplicará una regla proporcional e indemnizará el daño en la misma proporción. Es decir, la compañía aseguradora hace un cálculo del porcentaje correspondiente al infraseguro y es el que aplica para determinar cuál es la cantidad que va a pagar. Por ejemplo, si el bien asegurado tiene un valor real de 4000€, pero está asegurado únicamente por 2000€ (es decir, el infraseguro es del 50%), si se produce un siniestro y el daño producido es de 1000€, la compañía sólo cubrirá el 50%, es decir, 500€.

¿Cómo evitar el infraseguro? Para evitar la situación de infraseguro hay que asegurarse de que los bienes asegurados estén correctamente valorados y que el seguro cubra su valor real. Para ello es conveniente:

  1. Actualizar la póliza de forma regular
  2. Realizar una correcta evaluación de los bienes a asegurar con el asesoramiento de un profesional.
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Sobreseguro

¿Qué es? El sobreseguro es la situación contraria al infraseguro, que se da cuando el valor que cubre la póliza es mayor del valor real del bien asegurado, lo cual implica que el asegurado paga más de lo que realmente debería según el bien que se está asegurando. Por ejemplo, el valor de un bien es de 10000€, pero la póliza asegura el bien por un valor de 15000€

¿Qué ocurre si nos encontramos en una situación de sobreseguro y se produce un siniestro? En caso de un siniestro, la aseguradora únicamente pagará el valor real de los bienes. Siguiendo el ejemplo anterior, si el valor real de los bienes asegurados es de 10000€, la aseguradora sólo pagará los 10000€ correspondientes al valor real de los bienes, independientemente de que la póliza esté contratada por un valor superior.

Para una correcta valoración de los bienes asegurados, y de las pólizas, desde HDH ABOGADOS os recomendamos la correduría https://www.gestionseguros.com/ que cuenta con nuestra absoluta confianza.

Texto redactado por la colaboradora Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio David J. López Ortega.

DESPIDO NULO VIOLACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES

Cuando se produce un despido, si el trabajador no está de acuerdo con este, puede impugnarlo ante los tribunales, y en la sentencia este puede ser clasificado de tres formas por el Juez de lo Social: procedente, improcedente y nulo. En este artículo nos vamos a centrar, por sus particularidades, en el despido nulo.

¿Que es un despido nulo? Para que un despido sea declarado como nulo tienen que darse alguna de las siguientes circunstancias, que se encuentran reguladas en el Estatuto de los Trabajadores:

-Cuando se produzca discriminación al trabajador por razón de su sexo, raza, nacionalidad, o ideología, entre otros.
-Cuando se vulneren derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (libertad religiosa, ideológica, derecho de huelga, derecho al honor, libertad sindical, etc.)
-Cuando la persona despedida se encuentre en periodo de suspensión del contrato por adopción, nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o la lactancia, por enfermedades provocadas por el embarazo, pacto o lactancia.
-Cuando la trabajadora esté embarazada (el despido se produzca desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión).
-Cuando los trabajadores se reintegren al trabajo tras finalizar los períodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que no hayan transcurrido doce meses.
-Cuando la persona esté de permiso por cuidado de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.
-Cuando se produzca un despido colectivo sin respetar los procedimientos y los requisitos legales.
-Cuando se despide por enfermedad (enfermedad discapacitante, estigmatización o presión por parte de la empresa para la reincorporación del trabajador)
-Cuando se despide a una mujer víctima de violencia de género, que es despedida por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o a la asistencia social integral.

Es importante tener en cuenta que no siempre que la persona despedida se encuentre en alguna de las circunstancias mencionadas el despido va a ser considerado nulo, sino que tiene que probarse que el despido se produjo derivado de alguno de estos supuestos.

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¿Qué consecuencias tiene la declaración de un despido nulo? A tenor del art. 113 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, si el despido es declarado improcedente, este tendrá dos derechos: el primero, a ser inmediatamente readmitido y el segundo, a cobrar los salarios de tramitación, es decir, los que no ha recibido desde que se le despidió hasta que ha sido readmitido.

Generalmente, la declaración de un despido improcedente no conlleva el derecho a cobrar una indemnización, excepto en determinados supuestos, pero no es automática. Estos supuestos serían la vulneración de derechos fundamentales (podría corresponder una indemnización por daños y perjuicios), o la negativa de la empresa a readmitir al trabajador).

Por último, cabe destacar que la nulidad de un despido solo puede ser decretado por el juez, ni por la empresa ni por el trabajador. Asesórate para conocer tus derechos.

Texto elaborado por la colaboradora Mireia Martínez Antelo y revisado por el socio David J. López Ortega.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA: CASO REAL

En este caso, se trata de un litigio contractual entre dos particulares que han suscrito un contrato de arras sobre la base de un anuncio de venta de una finca. En efecto, el 3 de mayo de 2022, un vendedor suscribió este contrato basándose únicamente en la publicidad hecha por el vendedor y teniendo en cuenta los metros-cuadrados indicados en dicho anuncio. Pero, después de la firma del contrato de arras, el comprador se dio cuenta de una diferencia entre los metros cuadrados indicados en el anuncio y los metros cuadrados reales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los reales metros cuadrados de la finca eran indicados en la nota simple, en los datos catastrales de la Dirección General del Catastro y en el contrato de arras, se trata de saber si se puede resolver el contrato de arras sobre la base de un acto de conducta engañosa. En efecto, el interés de resolver este contrato es permitir al comprador no ser más obligado a firmar el contrato de venta en el futuro. En particular, en este supuesto, nos vamos a fijar en el anuncio de venta de la finca, ya que se considera como un elemento esencial del contrato de arras que no se puede poner aparte.

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En virtud del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, es un acto engañoso “cualquier conducta que contenga una información falsa” o “aun siendo veraz pueda inducir en error a los destinatarios, alterando su comportamiento económico”. En particular, la letra b) del precepto mencionado dispone que tal conducta engañosa es aquella que versa sobre las características principales del bien o servicio, así como su “composición”, sus “especificaciones”. Desde entonces, podemos comprobar que para calificar esta conducta, dos requisitos se tienen que cumplir. Primero, que la conducta produzca o pueda producir un daño (el engaño) y segundo, que afecte o pueda afectar a la conducta del destinatario.
Además, en virtud del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el demandado quien tiene la carga de la prueba de la exactitud y de la veracidad de las indicaciones, de las manifestaciones realizadas y de los datos que la publicidad expresa.
Por tanto, en virtud de la sentencia 612/2016 del Tribunal Supremo podemos decir que la publicidad (es decir el anuncio), es un elemento esencial del contrato que no se tiene que apartar. Efectivamente, el Tribunal expresa “sí atribuyen carácter esencial a las obligaciones contractuales del vendedor derivadas de la publicidad”. Igualmente, el artículo 61 del RDL 1/2007 va en este sentido. En efecto, el artículo 61 del Real Decreto dispone que “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.”.

Por consiguiente y a la luz de los ya mencionados preceptos jurídicos y de la jurisprudencia, aunque figuren los reales metros cuadrados de la finca en el contrato de arras, el contrato de arras se puede resolver. En efecto, siendo el anuncio de venta una publicidad para el vendedor y un elemento esencial del contrato, éste último puede perfectamente pedir la resolución del contrato. Además, vemos realmente que las indicaciones del anuncio han realmente incidido en el comportamiento económico del vendedor y que se ha producido un engaño ya que el daño final es que va a comprar una finca sobre la base de elementos que no son del todo correcto. 
TEXTO ELABORADO POR CHRISTOPHER D´AGOSTINI Y REVISADO POR EL SOCIO DIRECTOR DAVID J. LÓPEZ ORTEGA.