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¿CUANDO SE NOMBRA A UN ADMINISTRADOR JUDICIAL EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL?

Es muy habitual que en nuestro despacho nos pregunten los trabajadores con conflictos laborales por la figura del administrador judicial, en el orden social (derecho laboral). Esta figura está prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS), para los supuestos en los que la empresa a la que “le ganamos el juicio” no cumpla voluntariamente con la condena en Sentencia.
De acreditarse que la empresa demandada (nuestro empleador) no tiene bienes suficientes para hacer frente a la condena por el despido, o por otros conceptos, como, por ejemplo, una condena dineraria por haber trabajado horas extras, y no haberlas cobrado; cabe la posibilidad de que se acuerde el nombramiento de un administrador judicial.
El procedimiento deriva en una citación a las partes (ejecutante/ejecutado) para que lleguen a un acuerdo sobre la designación del administrador judicial, así como los términos en que llevará a cabo dicha administración. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el contenido de dicha administración, se convocará a las partes a presencia del Juez, tras cuyo incidente se dictará el oportuno Auto que resolverá sobre la designación del administrador judicial, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.

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Hay que tener en cuenta que, en caso de que alguno de los llamados no compareciera a esa audiencia, se le tendrá por conforme con lo que en ella se acuerde.
Como regla general, el administrador judicial sustituirá la administración preexistente (por ejemplo, el administrador del bar donde trabajábamos). Recalcar que el administrador judicial necesitará autorización del Letrado de la Administración de Justicia para enajenar, o gravar, participaciones en la empresa, pero que, su función está dirigida a conseguir que cobremos lo que se nos reconoció en la Sentencia.
En cuanto a la retribución del administrador judicial, si ha sido designado judicialmente, su gestión tendrá carácter oficial, considerándose sus honorarios como gastos judiciales. En todo caso, la retribución habrá de ser acorde al caudal administrado, al trabajo a realizar y a la responsabilidad asumida, aunque no existe un criterio uniforme en torno a la cuantía de dicha retribución.En cualquier caso, el administrador judicial habrá de actuar en todo momento con independencia e imparcialidad, estando únicamente sometido al control del Juez. Sin embargo, las partes tendrán derecho a conocer de las actuaciones que lleva a cabo.

CÓMO ACTUAR ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA LABORAL

Vamos a empezar diciendo en que consiste el silencio administrativo, puede ser definido como la ausencia de una resolución expresa ante una determinada gestión administrativa que precisa ser resuelta dentro del plazo máximo que la ley ha dispuesto para ello.
En el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas se establece que “la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Hay que diferenciar entre dos supuestos: el primero de ellos, es cuando el procedimiento inicia cuando el interesado solicita un derecho a la Seguridad Social; y el segundo de ellos, es donde el interesado presenta una reclamación previa donde se impugna una resolución de un procedimiento que ya ha sido iniciado con anterioridad.
La reclamación previa se trata de un recurso administrativo que se presenta ante la Seguridad Social. Su finalidad se basa en la manifestación del desacuerdo contra una resolución denegatoria, ya sea esta, por una incapacidad permanente, incapacidad temporal, un alta médica o contra cualquier denegación de prestaciones de la Seguridad Social.

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Si nos encontramos en el primer supuesto, los plazos de los que se dispone para que se resuelva alguna de las pretensiones que se han solicitado a la Seguridad Social, son las siguientes:
Prestación de incapacidad permanente o revisión de la misma: plazo máximo de 135 días hábiles.
Recargo de prestaciones: plazo máximo de 135 días hábiles.
Pensión de jubilación: plazo máximo de 90 días hábiles.
Prestación de maternidad o incapacidad temporal: plazo máximo de 30 días hábiles.
Una vez que se ha superado el trámite inicial de la solicitud y no te encuentras conforme con la resolución que se ha dictado, podemos presentar una reclamación previa frente al organismo que ha dictado la resolución, lo que conlleva que nos encontremos ante el segundo supuesto.
Por lo que una vez presentada la reclamación previa, como bien establece el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social “5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo”.
Si en el plazo de 45 días no se ha contestado a la reclamación previa o la contestación ha sido negativa, tenemos un plazo de 30 días hábiles para poder presentar demanda judicial ante el Juzgado de lo Social.
Texto elaborado por Ariadna Martínez Adell y revidado por el socio David J. López Ortega.
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CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN UN CONTRATO…

La cláusula rebus sic stantibus de forma literal significa “mientras continúen así las cosas”. Se trata de un mecanismo que los que busca es el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones contractuales.
Se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente fuera del poder de actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio.
Lo que se busca con dicha cláusula es que las dos partes que conforman el contrato se vean en igualdad de condiciones, mediante las modificaciones del contrato para que no haya una parte aventajada y otra perjudicada, sino que se encuentren en equilibrio.
Esta cláusula suele ser utilizada como un complemento de la expresión “pacta sunt servanda”, ya que supone una flexibilización y factor mitigador de éste principio. En virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones que tienen que cumplirse con arreglo a lo que ha sido pactado (artículos 1091, 1255 y 1278 del Código Civil), siempre con adecuación a las pautas de la buena fe (artículos 7 y 1258 del Código Civil).

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De este modo, cuando se expresa de forma conjunta significa que es obligatorio cumplir los pactos mientras que no cambien las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato.
Se trata de una construcción doctrinal que de manera tradicional ha ido admitiendo la jurisprudencia, aunque con mucha cautela. Para que puede admitirse tienen que se
Que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias, en el momento en que se tiene que cumplir el contrato, en comparación con las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del mismo.
Que exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones. Para ello, hay que demostrar la causalidad entre la circunstancia sobrevenida y el incumplimiento de las obligaciones.
Que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente emergentes e imprevisibles.
Que no exista otro medio de reequilibrio.
No imputabilidad del cambio de circunstancias a una de las partes.
Contrato de larga duración o de tracto sucesivo y de ejecución diferida.
La cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, que se encuentran encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones causado entre las partes.

Texto elaborado por Ariadna Martínez y revisado por David J. López

¿CONTRATO DE ARRAS?

Es muy habitual que antes a comprar una vivienda se formalice un contrato de arras. En una compraventa es posible pagar directamente, en las condiciones que se pacten entre comprador y vendedor, la cantidad correspondiente al inmueble que se transfiere, a la par que se entrega el inmueble en cuestión. Ahora bien, también podemos optar por “reservar” la compra de alguna manera mediante el abono de una cantidad de dinero que nos de derecho a adquirirlo posteriormente.

El contrato de arras es el instrumento más habitual. En este tipo de contrato nos comprometemos a comprar o vender, respectivamente, con una serie de condiciones y consecuencias en caso de incumplimiento.

Existen tres tipos de arras: las penitenciales, las confirmatorias y las penales.

Las penitenciales son las más utilizadas, y se deben de pactar de manera expresa. En este tipo, si la compra no se lleva a cabo por causas atribuibles al comprador, este pierde las arras consignadas. Si es el vendedor el que incumple la obligación, deberá devolverle el doble.

Las confirmatorias suponen un compromiso que se adquiere a no ser que las partes determinen otra cosa. Estas arras se pagan por el comprador como adelanto del precio total de la operación y se pueden utilizar para exigir a la otra, mediante la tutela judicial, su cumplimiento. Lo puede exigir cualquiera de las partes. El comprador para poderlo adquirir y el vendedor para poderlo transmitir.

Por último, las arras penales, que son las menos comunes, por las cuales las partes acuerdan la posibilidad de no llevar a cabo la compraventa sin necesidad de justificar ninguna causa, y se acuerda la pena a pagar según el caso. Las entrega de igual modo el comprador al vendedor, pero no tiene por qué pactarse que sean las arras en sí mismas, son solo una señal, y pueden coincidir, ser más o ser menos en el caso de desistimiento.

Si se encuentra en esta situación de estar en disposición de comprar o vender un inmueble y está valorando la posibilidad de formalizar un contrato de arras, en HDH Abogados podemos asesorarle para no “meter la pata” más adelante.

Texto elaborado por Carlos Velert y revisado por David J. López Ortega.

NOS HAN DENEGADO LA INSCRIPICIÓN DEL MATRIMONIO ¿QUÉ HACEMOS?

Los matrimonios, para que tengan efectos jurídicos, deben estar inscritos en el Registro civil; pudiéndose celebrarse en forma religiosa o civil.
En un caso muy reciente que hemos tenido en nuestro despacho, se deniega la inscripción de un matrimonio por poderes por vicio del consentimiento matrimonial. Este matrimonio fue autorizado en Perú por un funcionario acreditado y susceptible de inscripción en el Registro Civil central de Madrid por tener las formalidades precisas de todo fedatario público. El caso que nos ocupa, el juez encargado de velar por la legalidad registral denegó la solicitud de inscripción en el Registro Civil considerando que era de conveniencia.

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El procedimiento se inicia con alegaciones ante la Dirección General de Seguridad y Fe Pública discutiendo la negativa a la inscripción, y con el agotamiento de dicha vía queda expedita la vía judicial. Tras las pruebas aportadas pudimos demostrar que la cliente, a que llamaremos Aurora, de nacionalidad española, previamente divorciada de su exmarido en Perú, contrajo matrimonio por poderes con su actual marido, 40 años mayor que ella, el cual no podía desplazarse a Perú por una discapacidad del 65% para casarse con Aurora.
Tuvimos que celebrar el juicio con el Abogado del Estado y el Fiscal, representantes de la Administración pública, con testigos y numerosos documentos que, por fortuna, han demostrado que “Aurora” se casó por amor…
No debemos dar por perdidas inscripciones denegatorias de matrimonio ni de cualquier otro tipo: En ocasiones se le puede dar la vuelta a la tortilla de una decisión administrativa, aunque sea acudiendo al juzgado para ello.
Este texto ha sido elaborado por Olivia Gran Verdú y revisado por el socio David J. López.
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¿ME PUEDO EMANCIPAR?

Es frecuente recibir consultas en HDH ABOGADOS sobre la emancipación. Son muchos los casos de menores que quieren vivir de forma independiente con relación a sus padres, y nos saben cómo hacerlo. Hay que acudir al instituto conocido como “emancipación”. Esta figura de derecho civil está regulada en nuestro Código Civil (en adelante C.C), y permite que el menor (mayor de 16 años) pueda disponer de su persona y bienes como si fuera mayor de edad, si bien con algunas limitaciones respecto del patrimonio: se necesitará el consentimiento de padres o tutores para pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales y para disponer de bienes de extraordinario valor; también tendrá algunas limitaciones respecto a los derechos hereditarios (no podrá otorgar testamento ológrafo, aceptar una herencia sin beneficio de inventario o pedir la partición de una herencia).

El artículo 314 del C.C (recientemente modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria) establece que la emancipación se puede obtener por:
Concesión de los que ejerzan la patria potestad (padres): la concesión podrá ser de hecho o de derecho.
De hecho (319 C.C): Mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento. Requiere una autonomía económica.
De derecho (317 y 318 C.C): Mayor de 16 años que consienta la emancipación. Se otorgará mediante Escritura Pública o por comparecencia ante el encargado del Registro (Juez).
Por concesión judicial: Lo inicia el interesado, mayor de 16 años, vía Jurisdicción Voluntaria, dándose audiencia a los padres. Los motivos para conceder judicialmente la emancipación son tasados y están recogidos en la ley:
Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
Cuando los padres vivieren separados. (Atendiendo a si existe o no un procedimiento de separación o divorcio y, a tal efecto, un convenio regulador que se pronuncie sobre la patria potestad).
Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad (incumplimiento de deberes de la patria potestad, por ejemplo)
La competencia para conocer del asunto se atribuye al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor interesado, tramitándose vía Jurisdicción Voluntaria o vía Juicio Verbal.
La emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que tenga efectos contra terceros. No obstante, una vez concedida no se puede revocar (salvo la concesión de hecho de los que ejerzan la patria potestad).

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SEGUIMOS EN 2023 ¡ÁNIMO!

Cuando empieza un nuevo año, no solo hay que apuntarse al gimnasio. No está suficientemente manido el argumento de la renovación, de la nueva era. De los nuevos tiempos. Termina un año bueno, y vendrá uno mejor. Hay que ir a por el 2023, no esperar a que nos venga, mes a mes, y que todo siga igual. En este 2023 hay que ser mejor persona, ayudar al próximo y respetar nuestro entorno -que, por definición, es un privilegio-. Las empresas que colaboran con los sectores más deprimidos, o con los más desfavorecidos, cumplen con lo que se denomina “responsabilidad social corporativa”, muy en boga hoy día. Ese es uno de los objetivos de HDH ABOGADOS, ayudar a los que nos rodean, con eficacia. Defenderemos los intereses de nuestros clientes con la firmeza y la honradez que nos caracteriza. “El hacer bien las cosas” es un signo distintivo de personas y empresas. Desde Gandhi hasta Lijphart todo pasa por hacer lo correcto, incluso contra legem. Más que un propósito para el 2023, os invitamos a que “el buen hacer” sea una actitud. Feliz y próspero año, vamos a por ello.

¿PUEDO RECLAMAR LA PLUSVALÍA?

El pasado 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) anuló parcialmente el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), también conocido como “Plusvalía municipal”, al entender que se trata de un impuesto que no mide una manifestación real de capacidad económica. Ello debido a que el impuesto se calcula en base a un coeficiente determinado por los años de titularidad del terreno (que siempre será positivo) aplicado sobre el valor catastral del suelo.

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Al tratarse de un impuesto que siempre arrojará una cifra resultante positiva (es decir, una cifra “a pagar”), independientemente de si la transmisión ha supuesto o no un incremento patrimonial para el transmitente, el TC, en la sentencia mencionada, declara la inconstitucionalidad de los preceptos que regulan dicho impuesto en la Ley de Haciendas Locales; y, por tanto, su nulidad por no prever dichas situaciones en las que no existe un incremento del valor de los terrenos.
El problema, o “beneficio”, que supone dicha sentencia, es que mientras el legislador no regule el impuesto para adaptarlo a las exigencias del TC, se produce una situación en la que la regulación del impuesto es inconstitucional; es decir, no existe regulación al respecto, por ser nula, y los jueces y tribunales no podrán valorar si se ha producido o no un incremento del valor del terreno, por ello, TODO contribuyente puede exigir la devolución de su cuota mientras no se produzca esa regulación, como así se está plasmando en numerosas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de diversas CC.AA.
¿Qué plazos tengo para reclamar?:
Los plazos dependerán de la forma en que se ha liquidado el impuesto: siendo de 4 años en caso de Autoliquidación, y de 1 mes en caso de Liquidación. En consecuencia, tanto si has vendido un inmueble como si planeas venderlo; tanto si has obtenido una ganancia patrimonial como si te ha supuesto una pérdida, en HDH Abogados Valencia podemos ayudarte a reclamar.

LEY SOBRE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: UNA POSIBILIDAD INTERESANTE

En ocasiones nos encontramos ante cuestiones que debemos de reclamar y, ya sea por imperativo legal, como en el caso de las conciliaciones que se solicitan como trámite previo a una demanda o a una querella, o sin ser necesario pero por conveniencia en cualquier caso de llegar a un acuerdo para evitar un pleito, que resulta más costoso y tedioso, acudimos a la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria establece la regulación al respecto y nos indica los supuestos para los que se puede iniciar un procedimiento de esta naturaleza y cómo hacerlo.

En primer lugar, dispone que dichos expedientes se pueden iniciar de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal en los casos que marca la ley y que también lo puede solicitar una persona legitimada para hacerlo (quienes tengan capacidad para ser parte interesada en la cuestión a tratar), consignando sus datos de identificación y su domicilio a efectos notificaciones.

En dicha solicitud se expondrá con claridad y precisión lo que se pida y se deberá acompañar de una exposición de los hechos y de los fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión, acompañándola con la documentación que el solicitante considere pertinente para acreditar lo que se pide.

Una vez presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) examinará de oficio si se cumplen las normas de competencia objetiva y territorial (es decir, si le corresponde al Juzgado al que se dirige la solicitud conocer de este asunto por su naturaleza y por lugar).

Cuando existan varios expedientes interrelacionados que puedan llevar a resoluciones contradictorias, el Juez o el LAJ (quien sea competente para conocer el expediente) acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal la acumulación.

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Para que tengan en cuenta las situaciones que se pueden (o se deben por precepto legal) tramitar o al menos iniciar por esta vía, se las concretamos a continuación:

.Diversos tipos de expedientes relacionados con el derecho de la persona:

-La autorización o aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial (cuando queremos reconocer o que nos reconozcan a un hijo que hemos tenido fuera de un contexto matrimonial, en el cual los hijos sí se reconocen automáticamente).

-La habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento de un defensor judicial, lo cual se ha adaptado por la nueva ordenación de la discapacidad.

-La adopción.

-Los expedientes de provisión de medidas judiciales de apoyo para personas con discapacidad.

-La tutela, curatela y guarda de hecho, también actualizada para las personas con discapacidad.

-La emancipación y el beneficio de la mayoría de edad.

-La protección del patrimonio de las personas con discapacidad.

-El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores y de los discapacitados con medidas de apoyo (lo que se llamaba incapacidad con anteriores regulaciones) para ejercer su capacidad de obrar.

-La autorización para realizar actos de todo tipo sobre bienes y derechos de menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo, también actualizada con la nueva regulación de la discapacidad.

-La declaración de ausencia y fallecimiento.

-Las donaciones de órganos por parte de donantes vivos.

-La dispensa de impedimento matrimonial.

-La intervención judicial relacionada con la patria potestad, también actualizada con el nuevo articulado de la discapacidad.

-La intervención en casos de desacuerdo matrimonial y en la administración de los bienes de las sociedades de gananciales.

.Los expedientes en materia de sucesiones: el albaceazgo, el contador partidor dativo y la aceptación y repudiación de las herencias.

.Los de obligaciones: fijaciones de plazo para el cumplimiento de obligaciones y para las consignaciones.

.Los de derechos reales: la autorización judicial al usufructuario para reclamar y percibir créditos vencidos referentes a su usufructo y los deslindes de fincas que no se encuentren inscritas.

.Las subastas de carácter voluntario.

.Ciertos expedientes de carácter mercantil:

-La exhibición de los libros de las personas que ejercen la tarea de la contabilidad.

-La convocatoria de juntas generales.

-Los nombramientos y revocaciones de liquidadores, auditores o interventores de entidades.

-Las reducciones de capital social y de las amortizaciones o enajenaciones de participaciones o acciones.

-Las disoluciones judiciales de sociedades.

-Las convocatorias de asambleas generales de obligacionistas.

-Los casos de extravíos, destrucciones, hurtos y robos de títulos valor o de representación de partes de socio.

-Los nombramientos de peritos en los contratos de seguro.

Asimismo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. Es decir, que para iniciar este tipo de procedimientos penales la ley establece el acto de conciliación como trámite previo, sin el cual no se admitirá la querella (que no denuncia, porque los delitos de injurias y calumnias son delitos privados, en los que el bien jurídico que se daña no es general, sino sobre una persona o un grupo de personas, por lo que no se persiguen de oficio y se hace necesario proceder mediante querella -a excepción de las injurias y calumnias hacia un funcionario público, autoridad o agente, que sí se persiguen de oficio-).

En cualquier caso, el demandante debe de comparecer en el acto citado a tal efecto y no existen costas procesales, pero los gastos derivados de dicho expediente deberán ser abonados por parte de éste. El demandado no tiene la obligación de comparecer.

En caso de incomparecencia, se hará constar. En el caso del demandante, dará lugar al archivo de las actuaciones. En el caso del demandado, simplemente se hará constar sin mayores consecuencias.

Las personas con discapacidad que participen en este tipo de procedimientos serán apoyadas con las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad -este tipo de adaptaciones y ajustes tienen que ver con la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno-. Las personas con discapacidad, tal y como dispone la Ley, tienen derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo, incluyéndose si resulta necesario la intervención de un tercero que le asista.

Si se resuelve por jurisdicción voluntaria, tendrá efecto de cosa juzgada y no se podrá iniciar ningún otro procedimiento por el mismo objeto y las mismas circunstancias, y en el caso de que las circunstancias sean diferentes, el subsecuente expediente estará condicionado por estará vinculado con lo anterior.

Ante las resoluciones que derivan de la interlocución, cabe recurso de reposición. Ante las resoluciones definitivas dictada por el Juez cabe recurso de apelación.

La ejecución de este tipo de resoluciones se llevará a cabo por lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se podrá instar de inmediato a la realización de los actos que resulten necesarios para que lo decidido sea eficaz (no hay que esperar a otros plazos legales).

Si se encuentra en una de las situaciones que hemos comentado y necesita asistencia al respecto, desde HDH Abogados podemos asesorarle y asistirle en lo que necesite, judicial y extrajudicialmente.

Texto elaborado por Carlos Velert Irles y revisado por David J. López Ortega.

ESTOY EN EL CIRBE. ¿QUÉ HAGO?

Este registro conocido como CIRBE, que no es un registro de morosos como el ASNEF, se actualiza cada mes y facilita a cada persona, confidencialmente, y a los bancos con los cuales pretendemos realizar una operación de riesgo (como un crédito personal o una hipoteca) la información de aquellos que tengan un riesgo superior a los 1.000 euros. 

Es decir, informan a la propia persona solicitante (de su propia información) y a las entidades financieras cuando les pedimos algún tipo de crédito de cuánto debemos en total en todos los préstamos que podamos tener, siempre y cuando el monto total supere los 1.000 euros.

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Ahora bien, es preferible que cumplamos nuestras obligaciones en las condiciones estipuladas en los contratos porque, en el caso de no hacerlo, arrastraremos en el CIRBE operaciones de riesgo que nos harán imposible acceder a la financiación y, en la práctica, es muy complicado que la entidad de crédito deje prescribir ningún tipo de deuda, pues regularmente envían cartas y/o requerimientos notariales que interrumpen el plazo de prescripción, de modo que podemos arrastrar las deudas indefinidamente.

Como se actualizan mensualmente y no es un registro de morosos realmente, cumpliendo con nuestras obligaciones no es un asunto que generalmente no debería de preocuparnos, pero se puede dar el caso de que se incurra en algún error y aparezca algún tipo de obligación que no existe, o que ha prescrito, en este caso deberemos dirigirnos en primer lugar a la entidad bancaria correspondiente y, si no se rectifica o cancela a instancia de ésta, comunicarnos con el Banco de España para que tome cartas en el asunto.

Texto elaborado por el colaborador Carlos Velert Irles y revisado por David J. López Ortega.