Blog

QUÉ HACER CUANDO LA EMPRESA NO VA BIEN: CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES.

Tratándose de empresas es muy común que, tras algunos años de actividad, la sociedad acumule deudas. Lo importante, en este caso, es saber cómo reaccionar, tanto para salvar la empresa como para protegernos a nosotros mismos de posibles responsabilidades, que las hay. Y muy graves.

Pongamos por ejemplo a la empresa A: en funcionamiento desde 2010, y posteriormente, empieza con una dinámica de retrasos en los pagos a proveedores, o incluso, en impagos durante el año 2013. ¿Qué hacer ante esta situación? La respuesta suele ser más sencilla de lo que pudiera parecer: En primer lugar, reducir o aumentar el capital social con objeto de, o bien controlar las deudas, o bien aportar liquidez.

Si la empresa empieza a incumplir sus obligaciones regulares, hay que iniciar un procedimiento concursal. Al principio puede asustar un poco -honorarios de abogados, lentitud de la justicia- pero a la postre se confirma como la mejor de las soluciones. Mejor no inventarse “recetas milagrosas” o conductas “dudosas», puesto que la Ley Concursal establece en los artículos 164 y 165 las situaciones constitutivas de un concurso culpable, y, en caso de incurrir en alguna de ellas, habremos saltado directamente al fuego: Nos pueden inhabilitar, entre otras medidas, a volver a constituir una sociedad durante muchos años.

Además, hay que tener en cuenta también que la Ley de Sociedades de Capital, en el artículo 367 ,establece la responsabilidad solidaria de los administradores en casos de incumplimiento de promover la disolución o el procedimiento concursal, cuando legalmente existan causas para ello. Hay un plazo de dos meses desde que se conoce la causa que lo motivaría, es decir, desde que conocemos o pudiéramos conocer la situación de insolvencia. Por lo tanto, “hay que correr” cuando estemos incumpliendo nuestras obligaciones de pago, y cesar en esta conducta irresponsable para salvar nuestra empresa.

¿consecuencias negativas de obviar lo anterior?: malas noticias: vía artículo 241, ex 225 de la Ley de Sociedades de Capital se podría declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, que responderían de las deudas sociales con todo su patrimonio personal. Vía artículos 257 y ss. del Código Penal podría considerarse como constitutivo de un delito de insolvencia punible, penado con hasta 4 años de prisión.

En un supuesto de declaración tardía y forzosa de concurso podría declararse éste como culpable, de acuerdo con los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, con las consecuencias negativas que ello conllevaría y que ya hemos apuntado.

En conclusión, y ya para terminar, cada vez se están persiguiendo más este tipo de conductas, tanto por parte del legislador, como por parte de los jueces, prueba de ello es la inmensa jurisprudencia al respecto. En consecuencia, merece la pena la declaración voluntaria de concurso, siempre por supuesto, de acuerdo a la ley y con un buen asesoramiento previo.

Texto elaborado por el antiguo colaborador Roberto Duato Caballer y revisado por el socio Director David J. López Ortega.

Abogados_valencia_mercantil

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS DE LA EMPRESA

El administrador de una sociedad es el encargado de la gestión y representación de la misma. La responsabilidad de los administradores viene recogida en los artículos 236 a 241 bis LSC.
Tenemos que distinguir la acción de responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC) de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC), ya que su régimen jurídico es distinto.
Con la acción de responsabilidad por deudas sociales se facilita la reclamación que interpone el acreedor social ya que se le libera de la carga de probar la relación de causalidad o la propia culpa de los administradores.
Además, con dicha acción lo que se pretende es la declaración de que los administradores tienen que responder frente a las deudas de la sociedad con su patrimonio personal. Normalmente esta acción se ejercita cuando los administradores no han solicitado la disolución o el concurso voluntario de la empresa, por las causas previstas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
Cabe aclarar que con dicha acción los administradores solo serán responsables por las deudas que se hayan contraído con posterioridad a la causa de disolución o solicitud de concurso, nunca por las deudas anteriores.

Abogados_valencia_concursal

Por el contrario, en la acción individual de responsabilidad es el propio acreedor el que tiene que probar que la acción u omisión en las funciones de los administradores en el ejercicio de su cargo, le ha producido un daño. Es decir, lo que se tiene que probar es el nexo de imputación subjetiva entre la conducta del administrador y el daño que se ha producido.A través de dicha acción, lo que se busca es hacer responsables a los administradores de manera personal por los hechos realizados en interés y beneficio de la sociedad, que lo que han producido una lesión en el patrimonio de un tercero por un acto, culposo, doloso o negligente.

Dicha acción prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse como así lo establece el artículo 241 bis LSC.

Cada caso hay que examinarlo “con lupa”, los jueces son reacios a derivar responsabilidades de la sociedad a los administradores con facilidad, a diferencia de lo que lleva haciendo la Agencia Tributaria en los últimos años. La derivación de responsabiliad tributaria está cada vez más generalizada y supone un problema para muchas familias, que deben atender a las obligaciones de sus sociedades o de algunos parientes, cuestión ésta que abordaremos en otro momento.


Este texto ha sido elaborado conjuntamente por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y por el socio David J. López Ortega.

LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PUEDE RESULTAR ABUSIVA

En primer lugar, antes de entrar a conocer si resulta o no abusiva dicha cláusula, tenemos que conocer en qué consisten dichas cláusulas.
Las cláusulas de vencimiento anticipado son un tipo de cláusulas que se suelen establecer en los contratos hipotecarios (aunque también pueden estar incluidas en algunos préstamos personales), a través de la cual a los bancos se les permite finalizar dicho contrato de préstamos exigiendo la devolución total del préstamo que todavía queda pendiente de pago, siempre y cuando el deudor no haya cumplido con su obligación de pago.
Si un ciudadano contrata con una entidad bancaria un contrato de préstamo personal, en el mismo puede venir incluida una cláusula de vencimiento anticipado, que será efectiva cuando se incumpla la obligación de pago del propio préstamo.
El artículo 693.1 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impiden que se considere como abusiva la resolución anticipada del contrato cuando el deudor ha incumplido con su obligación de pago, ya sea en un número de cuotas tal, que el incumplimiento sea superior a tres meses.
La facultad de vencimiento anticipado constituye una excepción al normal desarrollo del préstamo, puesto que se reclama en el momento en que se alega, la cantidad total que falta por pagar del mismo.

Por ejemplo: si el préstamo personal contratado es de 5.000 € por un plazo de pago de 60 meses (5 años), nos sale que cada mes se paga un importe de 83.33 €. Después de dos años, el titular del préstamo deja de abonar las cuotas pendientes de pago, pongamos que cuando se han incumplido 11 cuotas, el banco decide ejecutar dicha cláusula de vencimiento anticipado y le reclama al cliente la cantidad que se le debe de 3.000€.

Atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
En el caso del ejemplo, no nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de larga duración, sino ante un préstamo personal. Los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2014 para modular el carácter abusivo de esta clase de pacto, lo eran sobre la base de contratos de préstamo de cuantías relevantes y de larga duración, directamente vinculados con la vivienda del prestatario consumidor, siendo la garantía la propia vivienda.
El Tribunal Supremo entiende que las cláusulas de vencimiento anticipado son válidas cuando en el propio contrato se establezcan los supuestos que faculten dicho vencimiento. En lo referente a la abusividad de la misma, hay que destacar que para no ser declarada abusiva tiene que haber sido modulada la gravedad del incumplimiento según la cuantía y la duración que tiene el propio préstamo.
En todo caso hay que ir al caso concreto, cada caso es un mundo y los contratos tienen que ser revisados siempre por un especialista.
Este texto ha sido elaborado por Ariadna Martínez Adell y revisado por el socio director David J. López Ortega.

¿QUÉ PASA SI COBRAMOS UN SUBSIDIO Y ACEPTAMOS UNA HERENCIA?


Para poder cobrar el subsidio por desempleo, hay que cumplir con los requisitos que establece el artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social. Por lo que, si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo vamos a poder cobrar dicho subsidio en la cuantía de 463.22 € al mes, que se cobra de manera íntegra. Lo que sucede en estos casos, es que resulta imprescindible carecer de rentas propias, es decir, que sus ingresos no sean superiores al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
¿Qué sucede si se acepta una herencia y se reciben ingresos extraordinarios por ello?
Si se tiene en mente aceptar la herencia cuando se está cobrando un subsidio, lo primero que hay que hacer tras la aceptación de la misma ante notario, es comunicar al SEPE en un plazo de 30 días dicha aceptación. Una vez que se ha realizado la comunicación será el propio SEPE el que determine si se puede seguir cobrando dicho subsidio o no.


Nos encontramos con dos supuestos distintos, cuando se divide la cuantía total de la herencia en 12 meses:
Que el resultado sea inferior al 75% SMI.
Cuando el resultado sea inferior, se podrá seguir cobrando el subsidio sin que se proceda a la suspensión del cobro del mismo en el mes en que se ha recibido dicho ingreso extraordinario.
Hay que tener en cuenta, que ello no quita que no se proceda a la comunicación de dicha aceptación al SEPE.
Por ejemplo: la herencia aceptada es de 8.000 €, por lo que el resultado del fraccionamiento en 12 meses, es inferior al 75% SMI. No suspenderá el pagar dicho subsidio ni en el mes de obtención de dicha herencia.
Que el resultado sea superior al 75% SMI.
Cuando el resultado sea superior, se suspenderá el cobro del subsidio en el mes en que se ha recibido dicho ingreso extraordinario.
En el mes siguiente se reanuda el cobro de la misma, siempre y cuando del recálculo realizado en los meses posteriores a la aceptación, se determine que se siguen cumpliendo los requisitos para percibir dicha ayuda. Para ello, hay que tener en cuenta el rendimiento mensual efectivo o presunto, que puede desembocar en dos supuestos:
Que éstos son superiores al SMI, por lo que se procede a la suspensión de la ayuda.
Que éstos son inferiores al SMI, por lo que se sigue recibiendo la misma.
Hay que destacar que, si no se procede a la comunicación de la aceptación de la herencia en el plazo que hemos comentado con anterioridad, como ha establecido el Tribunal Supremo en varias sentencias, en el momento en que el SEPE se enteré de dicho ingreso extraordinario, el subsidio se extingue y se ha de proceder a la devolución de los ingresos que se han percibido desde que se produjo la aceptación de la herencia.

Este texto ha sido elaborado por la colaboradora Ariadna Martínez Adell y revisado por el Socio Director David J. López Ortega.

Recurso Apelacion Valencia

RECURSO APELACIÓN PENAL

¿Si nos condenan a siete años de cárcel, podemos apelar la sentencia?

Hasta hace muy poco no se podía recurrir una sentencia de este tipo en apelación. Ante las sentencias dictadas en única instancia por las audiencias provinciales sólo nos quedaba el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Esa circunstancia «era un drama», porque se trata de un recurso complejo con motivos tasados. No había una verdadera doble instancia.

¿Qué significa la doble instancia penal? Pues básicamente que si nos condenan a siete años de cárcel, podamos acudir a un tribunal superior que revise la prueba de la primera instancia, y decida nuevamente sobre nuestra culpabilidad o inocencia. De salir condenados, de nuevo, podemos acceder a recursos extraordinarios, como el de casación o el de revisión. Esta garantía tan evidente está reconocida en nuestro derecho patrio desde el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que tiene su encaje directo en nuestro derecho español a través del art. 10.2 de la Constitución Española, y no se ha generalizado hasta hace bien poco, donde se habilita una sala especial en los Tribunales Superiores de Justicia para ello. La Ley 41/2015 ha abierto, por fin, esa posible revisión de la primera instancia.

Abogado-penal-valencia

Lo curioso de esta reforma es que los asuntos anteriores no se pueden revisar, por aquello de la irretroactividad de las normas. El Tribunal Constitucional ha señalado, varias veces, que el Tribunal Supremo puede entrar a valorar la prueba indiciaria discutida en un proceso ordinario por delitos graves, haciendo “encaje de bolillos” para argumentar que esa posible valoración se engarza con el cumplimiento del citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto no era así hasta la citada Ley de 2015: Sin una verdadera revisión de una primera instancia no se garantiza con amplitud el derecho de defensa. Han tardado desde 1966 hasta 2015; pero al fin los condenados por delitos graves podrán revisar las pruebas practicadas ante las audiencias provinciales. Para más info muy interesante este enlace: https://www.icpb.es/fotos2/El_nuevo_recurso.pdf

David J. López Ortega.

LÍMITE A LAS COSTAS PROCESALES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Es habitual que en el orden contentioso-admisnitrativo nos limiten las costas procesales. ¿Qué pasa si en un pleito de una cuantía muy baja nos imponen costas superiores?

El artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que

“cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.


La imposición de costas en el procedimiento contencioso-administrativo debería estar sujeta a la limitación del tercio del pleito, y hoy se encuentra regulado con en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Aquí hay sentencias para todos los gustos: Hay Juzgados que respetan el tercio de la cuantía del pleito como barrera infranqueable, y otros que establecen costas procesales como les viene en gana, literalmente. Si pedimos aclaración de sentencia es muy probable que el Juzgado no varíe ni un ápice su decisión. Estamos en tierra de nadie…


El problema de aplicabilidad del artículo 394.3 LEC puede surgir en dos momentos procesales diferentes:
En la propia Sentencia dictada por el Juzgado se puede zanjar si resulta de aplicación o no dicho artículo, ya sea con la cita expresa del mismo o al haber establecido una cuantía de costas que es inferior al límite del tercio sobre la cuantía del proceso.


En vía de tasación de costas, a través de la impugnación de la misma si resultan ser excesivas.
Para finalizar, hay que decir que es se encuentra muy consolidado jurisprudencialmente que no se aplica el artículo 394.3 LEC en las costas impuestas en una segunda o ulterior instancia, puesto que la no limitación de las costas no trunca el derecho a la tutela judicial efectiva.

Texto elaborado por Ariadna Martínez Adell y revisado por David J. López Ortega.

PLUSVALÍA MUNICPAL ¿HAY QUE PAGARLA?

La Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021 supuso un antes y un después en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido popularmente como Plusvalía municipal).

El Tribunal declara inconstitucional el método de cuantificación de dicho impuesto, lo cual provoca un limbo en la liquidación de este impuesto municipal hasta que entra en vigor el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (de 25 de marzo de 2004, el que incorpora el método de cuantificación declarado inconstitucional por ser incompatible con el principio de capacidad económica), por el cual no le tocó pagar a nadie durante este periodo, por no haber regulación en vigor en este período.

Abogado_administrativo_valencia

Ahora bien, más allá de los contribuyentes que se vieron liberados de esta obligación durante esos días, ¿qué pasa si nos hemos encontrado en la obligación de pagar este impuesto durante estos meses?

Se dan varias situaciones:

En el caso de las cantidades devengadas, liquidadas y abonadas antes de la declaración de inconstitucionalidad del criterio, siempre y cuando no se haya presentado solicitud de rectificación ni recurso alguno, se consideran consolidadas y, salvo «milagro» no hay nada que hacer.

Ahora bien, lo que nos interesa: se haya liquidado y abonado o no, en el caso de haber presentado un recurso o una solicitud de rectificación antes del 26 de octubre de 2021 genera un derecho a no abonar la cantidad devengada o a recibir una devolución de la misma, siempre y cuando no se hubiese resuelto el recurso antes de dicha sentencia.

Evidentemente, cada caso es un mundo, pero en nuestro despacho tenemos varias sentencias de clientes que han decidido recurrir y han ganado, no todo está perdido…

En conclusión: la hayamos pagado o no, si teníamos presentado un recurso o una solicitud de rectificación con fecha anterior al 26 de octubre de 2021, nos vemos liberados de la obligación de pagar la plusvalía o tenemos el derecho a solicitar a nuestra administración local la devolución de la misma (que debería de hacer de oficio, pero que, en su caso, se puede solicitar mediante instancia general normalizada, haciendo referencia al expediente en cuestión e indicando un número de cuenta para su abono, con su correspondiente certificado de titularidad). Si no nos hacen caso, o tardan mucho en responder: ven a vernos sin dudar. Estamos para ayudarte.

Este texto ha sido elaborado por Carlos Velert Irles y revisado por el Socio Director David J. López Ortega.

A Police Office On The Side Of The Road As He Writes A Ticket.

ME HAN PUESTO UNA MULTA INJUSTA. ¿QUÉ PUEDO HACER?

Podemos encontrarnos en la situación de recibir una multa desde la DGT en la que estemos disconformes con los hechos En este caso, podemos optar por presentar alegaciones, realizar el pago con el 50% de reducción (procedimiento abreviado), o no realizar actuación alguna desde la notificación.


Es importante saber que existen distintos procedimientos, como el escrito de alegaciones o la interposición de los recursos correspondientes.


Ahora bien, ¿qué orden debemos seguir hasta agotar todos los procedimientos posibles?


Para ambos casos, es necesario que tengamos en especial consideración, tanto los plazos desde el momento de la notificación, como el organismo al que nos dirigimos. También, a tener en cuenta, que el pago de la multa en periodo voluntario con el beneficio del 50% de reducción, puede entenderse como la renuncia a reclamar, dejando sin efecto, tanto las alegaciones, como algunos de los recursos que podemos presentar.


En primer lugar, sin haber efectuado el pago de la multa ni beneficiándonos así del 50% de reducción, podemos presentar alegaciones en el plazo de 20 días desde el siguiente a ser notificados, ante el organismo sancionador, aportando documentos con datos o información que no se ha tenido en cuenta, o que es errónea. A través de este trámite, únicamente podemos solicitar la devolución de las multas impuestas. Y de ser desestimada, pagaríamos el 100% de la sanción.


En segundo lugar, si nos desestiman las alegaciones podemos interponer el recurso de reposición (art. 123 Ley 39/2015), con carácter potestativo, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la resolución de las alegaciones, ante el mismo órgano que la dicte. La interposición de este recurso no supondrá la suspensión de la ejecución del acto impugnado ni de la sanción. En cambio, si existe superior jerárquico al que dirigirse, podemos interponer el recurso de alzada (art. 112 y ss. Ley 39/2015), en el mismo plazo que en el recurso de reposición.

Recurrir-multa-valencia


Por último, contra la resolución de los recursos anteriores, sin éxito, y agotada ya la vía administrativa, para ambos, nos quedará la opción de interponer judicialmente, recurso contencioso- administrativo (arts. 45 y ss. LJCA), por la que se quiere declarar no ajustada a Derecho dicha resolución administrativa. El plazo para interponerlo será de 2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

TRUCO: PAGAR LA MULTA REDUCIDA E IR DIRECTAMENTE AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO – ADMISNITRATIVO: EN HDH ABOGADOS TENEMOS VARIAS SENTENCIAS QUE ADMITEN ESTA POSIBILIDAD.


¿Y si se nos ha pasado el plazo para recurrir?

Cabe hacer especial mención al recurso de revisión de oficio de actos administrativos nulos (art. 106 Ley 39/2015 junto con el 47). Esta revisión es el mecanismo por el que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico, declaran la nulidad de actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando concurra alguna causa de nulidad previstas en el artículo 47 de esta misma ley. Es un trámite que no suele prosperar, seamos sinceros, motivo por el cual, cuando te llegue una multa, no dejes pasar un minuto sin que lo revise tu abogado de confianza.

Este texto ha sido elaborado por la colaboradora Carla Sentí Artés y revisado por el Socio Director David J. López Ortega.

Abogado Valencia

CASO REAL: PARALELA HACIENDA

¿Son siempre válidas las paralelas de Hacienda?

Es habitual que la Agencia Tributaria (en adelante, AEAT) nos cuestione la validez de una autoliquidación, y nos presente otra que, según su criterio, es perfectamente válida. Esa es una “paralela”. De hecho, cuando la AEAT nos da “la alegría” de cuestionar nuestra autoliquidación, si nos fijamos, “coteja” nuestra autoliquidación con la que ella plantea como válida de forma paralela. “Casualmente” las cábalas que suele hacer Hacienda acaban incrementando la deuda tributaria. Pues bien, vamos al caso real:

Recientemente nos han notificado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ha dado por válidas unas alegaciones que nuestro Despacho ha presentado frente a una “paralela” de Hacienda, en interés de un buen cliente nuestro.

En síntesis: Nuestro cliente aceptó una herencia de una tía suya, y presentó una autoliquidación aplicando una reducción a la base liquidable por tener una minusvalía superior al 33%. ¿Esto qué significa? Pues muy sencillo: Cuando “nos nombran herederos”, tenemos que pagar un impuesto, el de Sucesiones y Donaciones que hay que liquidar, que hay que pagar. Si, por ejemplo, somos los hijos y heredamos de los padres, en Valencia, hay una reducción muy importante. Pero si somos sobrinos, no. Pero si heredamos de una tía, y tenemos una minusvalía superior al 33% sí tenemos una reducción sobre la base liquidable, sobre lo que vamos a pagar a la AEAT.

En éste caso la tía falleció en el 2006, y desde entonces nuestro cliente ha estado peleando, contra la AEAT, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional -que no es un Tribunal, sino un órgano administrativo como otro cualquiera, no hay “juicios”-, y luego, contra el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ahí hemos entrado nosotros: presentamos una demanda muy compleja sobre el derecho a la reducción por minusvalía, sobre los recargos sin requerimientos previos, sobre la naturaleza jurídica de la la deuda tributaria, y, por fortuna, nuestro cliente ha recuperado la “friolera” de 45.000 € que había pagado indebidamente a la AEAT.

¿De verdad vas a dar por válida una “paralela” de hacienda? No hay que hacer siempre caso de lo que nos digan las Administraciones Públicas. Consulta con tu abogado de confianza.

Texto elaborado por el Socio Director David J. López Ortega.

David-Juan López Ortega.
Socio HDH ABOGADOS.

SOBRE LA LEY VALENCIANA DEL TAXI

Últimamente leemos en la prensa local valenciana un problema que afecta a más de una comunidad autónoma: El intento de equilibrar el respeto a los derechos adquiridos con la implacable y rotunda realidad de los nuevos tiempos.

La Ley Valenciana del Taxi tiene por misión regular “una licencia = un taxi”, lo que supone un “atropello” para aquellos titulares de más de una licencia. Las disposiciones de derecho transitorio de la citada norma no solucionan dicha cuestión, todo lo más, la agravan, pues generan una importante inseguridad jurídica en aquellas familias que viven de más de una licencia.

Nosotros lo sabemos “de buena tinta” porque hemos formulado alegaciones frente dicho anteproyecto de Ley y quien suscribe compareció antes las Cortes valencianas para defender que era una condición abusiva. Hoy el art. 6 de la ley valenciana del Taxi está en el Tribunal Constitucional.

Imaginaos la situación: Un padre de familia adquiere “con el sudor de su frente” una licencia de taxi, allá por los años 70´. Unos años más tarde, con su esfuerzo y dedicación, con muchas carreras a las espaldas, ahorra para adquirir otra, y otra en los 80´ que pasa a su hijo, que obtiene la licencia y puede explotar el taxi.

De repente, en el 2017, una Ley les obliga a vender, o a deshacerse de dichas licencias, sin indemnización alguna. Lo dice la Ley. Dura Lex Sed Lex… No en vano las asociaciones de taxi de toda condición protestan continuamente sobre estos sobresaltos legislativos, que son contrafuerte a una ideología política que no casa con su ejemplo, puesto que los políticos que promueven esta reforma “igualitaria” perjudican al epicentro de la clase media… Ni la derecha ni la izquierda encuentran el centro…

Frente a ésta controversia, seguimos leyendo en la prensa del día el fenómeno ¿paralelo? de Uber: Un amplio espectro de conductas privadas, lejos de la regulación pública, que prestan un servicio p2p que trasciende hasta el servicio público.

¿Debería concederse una licencia a los Señores de Uber? ¿y a los titulares de Airbnb? Todas estas nuevas formas de prestación de servicios, muy democráticas ellas, ponen en riesgo los derechos adquiridos o la seguridad jurídica. De nuevo, el rotundo bofetón de los nuevos tiempos, siempre por delante del Derecho.

David-Juan López Ortega.
Socio HDH ABOGADOS.