¿CÓMO RECLAMA UN SUBCONTRATISTA AL DUEÑO DE LA OBRA?

Es muy frecuente que un fontanero, por ejemplo, subcontratista, reciba el encargo de un constructor, contratista, para realizar una obra. En éste caso se da el fenómeno de la subcontratación, que, en ocasiones, da lugar a situaciones en las que el fontanero, después de haber ejecutado la obra, no ve satisfecho su crédito frente al constructor. Pero el dueño de la vivienda, el comitente, tiene en su casa unas tuberías que funcionan perfectamente… ¿Cómo cobra su crédito el fontanero del dueño de la vivienda? ¿Acaso no se ha beneficiado de la obra?

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¿Cuál es el plazo para ejercitar dicha acción?: Según el art. 1964 el plazo es de 5 años a contar desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, es decir, desde que debiera de haber cumplido. ¿Tengo que reclamarle primero al contratista?: No es necesario, aunque sí aconsejable ya que lo ideal en caso de impago sería reclamar (judicialmente, en su caso) conjuntamente tanto al contratista como al comitente. Esto se articularía ejercitando una acción de reclamación de pago contra el contratista con, subsidiariamente, condena al deudor mediato o comitente; es decir, lo aconsajable en estos casos es acumular las acciones contra el contratista y contra el comitente.

Por otro lado, si existen dudas acerca de la liquidez del contratista es aconsajable (aunque en la práctica poco frecuente) solicitar la anotación preventiva del crédito, pues se trata de un crédito refaccionario inmobiliario y de estar anotado, en caso de dificultades en el cobro, el crédito gozaría de preferencia para el cobro frente a otros acreedores, tal como establece el art.1923 C.C.

¿que características tiene esta acción?:

  1. Se invierte la carga de la prueba: es decir, el dueño o comitente debe probar que no tiene que pagar, porque ya pagó al constructor, por ejemplo.
  2. No se pueden oponer las mismas excepciones que frente al contratista al ser relaciones jurídicas distintas.
  3. No requiere previa insolvencia del contratista o excusión de sus bienes.
  4. El pago hecho por el comitente al contratista puede no ser liberatorio, siempre y cuando se haya realizado con anterioridad a su vencimiento.
  5. no son válidas las letras de cambio que no se hayan hecho efectivas.
  6. es acumulable junto con la acción frente al contratista.

En cuanto a los requisitos necesarios para ejercitar la acción, la jurisprudencia los ha ido perfilando a lo largo de los años, pero, en cualquier caso, recomendamos acudir a un Abogado especialista, puesto que “un paso en falso” en éste tipo de demandas puede suponer perder el pleito con costas procesales.

La subcontratación implica la presencia simultánea de dos relaciones contractuales, por una parte, la del subcontratista con el contratista y, por otra, la del contratista y el comitente. Bien, nuestro Código Civil nos otorga una vía directa para reclamar las cantidades impagadas por el contratista directamente al comitente: Es decir, por el fontanero al dueño de la casa: y lo hace a través del artículo 1597, que supone una excepción al art. 1257: «Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan”. Se trata de un mecanismo de protección del crédito que faculta al acreedor para dirigirse contra el deudor de su deudor, sin necesidad de perseguir patrimonialmente al deudor principal o contratista -recordemos, el constructor “cara dura” que no paga al fontanero-.