¿Era el COVID-19 un riesgo previsible para la herramienta de Compliance?
Es lógico que nadie podía prever el alcance de ésta pandemia que todos sufrimos, ni sus efectos, ni su alcance; no obstante, todo modelo de gestión que se precie debe establecer un análisis de riesgos previo. Esto supone que, además de paliar o evitar una condena penal de la empresa, ya se habrían tenido en cuenta riesgos posibles, que, aunque no identificados expresamente con el coronavirus, sí son mecanismos de control para paliar los efectos que esta enfermedad está suponiendo para las empresas. Por ejemplo, una de las preguntas que solemos hacer a los responsables del departamento competente en las empresas que implantamos la herramienta del Compliance es la siguiente:
¿Tiene la organización establecidas instrucciones y protocolos de actuación y de control periódico para realizar un seguimiento del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de formación permanente a determinados empleados?
Evidentemente, si existe un protocolo de vigilancia de la salud en la empresa, los trabajadores realizarán estas tareas con especial cuidado para no contagiarse, siguiendo instrucciones claras y precisas, por escrito, con un protocolo de actuación. Al haber pasado por la formación que supone el Compliance, es mucho más sencillo para la plantilla adaptarse a “los nuevos cambios” que ha supuesto esta crisis sanitaria.
Todo modelo de gestión que se precie debe establecer un análisis de riesgos previo
En síntesis: Un diagnóstico previo de los posibles riesgos de la empresa puede haber generado la adopción de unas medidas de control que, una vez aparecida la pandemia, habrán servido para minimizar unos riesgos no previstos, pero previsibles, al menos, en su grado mínimo.
Otra función del oficial de cumplimiento es informar – y formar – a los directivos de la empresa sobre la incidencia del Decreto de alarma con la modificación del 1 de Abril, siquiera por videoconferencia. Tan sólo una pincelada: La reciente normativa suspende temporalmente la aplicación del art. 64 de la Ley Concursal para los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción de aquellas sociedades que se encuentran en situación de concurso de acreedores, eso supone que será la autoridad laboral, la competente para conocer de ésta cuestión, no el Juzgado de lo mercantil. Otra “pincelada” es que el art. 43 del Real Decreto-ley no exige al deudor presentar demanda de concurso voluntario en el caso de estar en situación de insolvencia.
Para terminar: Es muy posible que se deriven conductas penales en algunas empresas, que utilizarán el COVID-19 como “excusa” para no pagar a proveedores, despedir de forma improcedente o, directamente, estafar. Desde luego, de existir implantada la herramienta del Compliance, y cumplirlo, no se darían éstas circunstancias. Sólo podemos tratar de reflejarnos en el espejo de INDITEX, que, a la firma de éste artículo, 3 de Abril de 2020, ni ha hecho ERTE, ni ha presentado actuaciones perversas de ningún tipo, que sepamos, muy probablemente siguiendo las directrices de su Compliance Officer, lo que mejorará más, si cabe, su Responsabilidad Social Corporativa.