NULIDAD O ANULABILIDAD CONTRACTUAL
Es importante destacar en primer lugar que, el Código Civil (CC) distingue dos tipos de invalidez:
Nulidad: con la declaración en sentencia de la nulidad nos encontramos que el contrato no ha llegado a existir nunca al carecer de alguno de sus elementos esenciales, por lo que hay que retrotraer las prestaciones efectuadas por las partes al momento anterior de la firma del contrato (la sentencia es declarativa). Es importante en materia bancaria: pedimos la nulidad de cláusulas abusivas, pero no podremos ejecutar esa sentencia para reclamar una cantidad “X” derivada de dicha nulidad -salvo que acumulemos acciones-, sino que deberíamos abrir otro procedimiento en reclamación de cantidad sobre la base de la sentencia estimatoria.
Anulabilidad: el contrato produjo efectos, pero estos efectos son claudicantes, es decir, que se supeditan a que no recaiga una sentencia que lo anule y lo considere inválido desde su celebración (la sentencia es constitutiva): Además, el contrato sí despliega su validez hasta que no se declare la anulabilidad.
Dentro del régimen jurídico ambos tipos de invalidez tienen notables diferencias, aunque resulta complicado saber cuándo se puede aplicar una u otra.
La nulidad del contrato tiene las siguientes caracteristicas:
Tienen su origen en un defecto grave (estructural) del contrato (desde el momento de la celebración).
Produce la carencia absoluta de efectos desde el inicio (quod nullum est, nullum effectum producit, es decir, lo que es nulo no produce efecto alguno), aunque pueda producir algunas consecuencias jurídicas.
Opera “ipso iure” (si se da una resolución judicial tendrá carácter declarativo).
Tiene carácter definitivo, por lo que no es subsanable.
La acción para reclamar la nulidad no tiene plazo de caducidad.
La anulabilidad del contrato tiene las siguientes características:
Tiene su origen en defectos estructurales del contrato, de menor entidad, desde el punto de vista de los intereses generales.
Produce todos sus efectos hasta que se declara la anulación (el contrato tiene eficacia claudicante).
Se otorga la anulación para protección de algunos intereses particulares (los titulares de esos intereses son los facultados para ejercitar la acción).
El defecto o vicio puede ser sanado mediante la confirmación del afectado (el legitimado para reclamar la anulación).
La acción tiene plazo de caducidad.
En el art. 1300 CC se establece que “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Concretamente podemos encontrar los siguientes vicios:
Existir vicios de la voluntad al contratar (error vicio, violencia, intimidación, dolo y el error en los motivos comunes).
Contratar sin tener plena capacidad para ello (siendo menor o incapaz).
Contratar sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la ley.
Estos conceptos son fundamentales y muchas veces se confunden.
Texto elaborado por Ariadna Martínez Adell y revisado por David J. López Ortega.